Abuso de relaciones personales o credibilidad profesional o empresarial y apropiación indebida

Delito de apropiación indebida. Subtipo agravado por abuso de relaciones personales o credibilidad profesional.

No existe falta de claridad en la redacción de la sentencia cuando se omiten datos o circunstancias que o no han sido probados, o que resultan vacuos e inanes a efectos de lo que se pretende con una sentencia; el enjuiciamiento penal de unos hechos. Lo que no está acreditado no puede figurar en el factum. Luego habrá que efectuar la subsunción jurídica construida a partir de lo acreditado.

La subsistencia de la agravación del art. 250.1.5º (la defraudación supere los 50.000 euros), no podrá llevar a la aplicación de la mitad superior ex art. 74 al no identificarse una conducta aislada en que se haya superado el monto de 50.000 euros.

Respecto a la agravación por el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional (art. 250.1.6º), en el delito de estafa siempre se está defraudando una confianza. Si esa confianza se ha gestado a través del engaño, y concurre además otra fuente de confianza, cabe la agravación.

Esa misma agravación en el delito de apropiación indebida (cometer el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional), es posible pero excepcional. Será necesario identificar un doble foco de confianza (el que nace de la relación presupuesto de la apropiación indebida y otro distinto y previo), o que se describa una especial y singular intensidad del quebrantamiento de confianza inherente a toda apropiación indebida. En definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo.

En la fundamentación se habla del perfil de los clientes afectados y el puesto que el acusado desempeñaba en la entidad bancaria (subdirector).

Pero ni se explica en qué consiste ese perfil, ni se deduce del hecho que los clientes afectados no pudieran haber sido cualesquiera otros, siempre seleccionando aquéllos cuyas cuentas, por sus movimientos, hiciesen más fácil esconder las continuas distracciones (lo que no tiene nada que ver con una especial confianza); ni su posición en el banco le otorga un plus que pueda añadirse a la confianza que implica toda apropiación indebida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 de julio de 2022, recurso 4126/2020)