Atentado contra la integridad moral en un cacheo policial

Delito de atentado contra la integridad moral. Dignidad humana. Cacheos policiales. Desnudos integrales.

Cacheo que practicaron en el peaje de El Espinar sobre tres ocupantes de un vehículo, participando en un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación, dirigido a la localización de drogas tóxicas, armas u objetos sustraídos; donde en actuación individualizada para cada registrado, les obligaron sin motivación suficiente, sin fundamento, con absoluta gratuidad, a bajarse pantalones y calzoncillos para examen integral, incluidos sus genitales.

Es en el incumplimiento del protocolo de actuación del desnudo integral ordenado sin justificación alguna por agentes de la Guardia Civil en un control operativo que supone un atentado contra la integridad moral (arts. 175 y 176 CP).

La procedencia de acordar un cacheo con desnudo integral, precisa que se trate de un detenido o preso; que concurran indicios de ocultación de objetos con valor probatorio; o que se ordene por el instructor del atestado.

Pero en este caso lo que colma la conducta típica; es la absoluta gratuidad de la práctica llevada a cabo del que no se solicita autorización a instructor alguno pues no existían diligencias; tampoco al agente que tenía el mando operativo, se practica sobre personas que no se encontraban detenidas y no se deja constancia alguna de su práctica la que determina la cosificación de los registrados, el atentado a su dignidad, la humillación que determina la conducta típica. De este modo, integra el delito del art. 175 CP cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas. El tipo ni siquiera exige que la acción denigrante sea gratuita, no se requiere un dolo específico o elemento intencional que vaya más allá de conocer que la conducta que con abuso de autoridad se impone a la víctima, con es obligarle a desnudase.

El art. 176 del CP, por su parte, constituye un delito de omisión propia ya que castiga no la mera infracción de un deber genérico, sino la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico habiendo que analizar si en concreto el omitente se encontraba en condiciones reales de impedir y no permitir lo que efectuaba, su superior jerárquico. No es indispensable una aprobación interna o externa, o un asentimiento o refrendo. Basta con ser consciente de que se está desarrollando una conducta encajable en el art. 174 (o en su acaso el 175) y, teniendo la cualidad pública de que habla el art. 176, no hacer deliberadamente nada por impedirla, aunque internamente pueda incluso reprobarse.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de marzo de 2024, recurso 1573/2022)