Delito continuado de estafa, aprovechando enfermedad de menor para enriquecerse con donaciones

Delito continuado de estafa. Bienes de utilidad social. La salud. Continuidad delictiva del tipo agravado. Comiso y decomiso de efectos del delito.

Los acusados, aprovechando la enfermedad de su hija menor, urdieron un plan para obtener un lucro patrimonial ilícito, constituyendo a tal fin la Asociación Gracia para la tricotiodistrofia y enfermedades raras de Baleares, cuyo objeto social era recaudar fondos y ayudas para la investigación de la enfermedad, informar y ayudar a familias con niños con enfermedades raras e informar a las Administraciones Públicas de enfermedades raras, cuando en realidad la finalidad era obtener el enriquecimiento personal de los acusados. Simulación generada por los acusados al aparecer en medios de comunicación de masas, compareciendo con su hija de corta edad, apelando a la generosidad del público ante la urgencia de costosas atenciones médicas irreales y anunciando un desenlace de compromiso vital inminente de no recibir tales cuidados, también irreales, al tiempo que facilitaban un número de cuenta bancaria como canal recaudador, que lograron de ese modo sorprender la buena fe y la mejor voluntad de diversas personas que pensaban contribuían a la curación de la menor.

Se descarta la grave repercusión en la economía nacional, ni que afecte a una generalidad de personas para traspasar la competencia en la instancia a los juzgados centrales de la Audiencia Nacional.

Requisitos del delito de estafa: engaño bastante aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto. Relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio. La calidad del engaño ha de ser examinado conforme un baremo objetivo y otro subjetivo. El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño y debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

El engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspectiva de la víctima.

El concepto salud, en cuanto a la aplicación de la agravación por concurrencia de una de las circunstancias que concurran en el precepto, está incluido entre los bienes de utilidad social, por lo que resulta evidente que la estafa recae sobre un bien de reconocida utilidad pública, ya que el art. 250.1.1º CP permite aplicar la agravación cuando afecta la estafa a otros bienes de reconocida utilidad social, y entre ellas la salud, agravación de la conducta por su mayor reproche social, y por ende, penal.

Respecto a la continuidad delictiva, un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones, con cierta conexión temporal, y en ejecución de un plan preconcebido de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único. El delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de junio de 2023, recurso 10469/2019)