Delito continuado de estafa con bitcoins e indemnización al ser activo inmaterial

Delito continuado de estafa. Bitcoins. Negocio jurídico criminalizado. Indemnización y responsabilidad civil.

El comportamiento del acusado fue engañoso y su intencionalidad respecto de los capitales entregados por los denunciantes para comprar e invertir en operaciones de alta frecuencia en bitcoins fue desde el inicio captatoria. La negociación de alta frecuencia, es un tipo de negociación que se lleva a cabo en los mercados financieros utilizando herramientas tecnológicas para obtener información del mercado, ejecutando, mediante algoritmos informáticos, múltiples y numerosas órdenes de compra-venta en fracciones cortas de tiempo. El acusado, pese a haber convenido que realizaría este tipo de inversiones nunca tuvo la intención de hacerlas, estando únicamente impulsado por la captación abusiva del dinero de aquellos a los que convencía y es que  el acusado no ha acreditado haber realizado ninguna de las innumerables operaciones contratadas.

Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material  o dinero electrónico.

Los bitcoins, es un activo inmaterial, o unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que se comercializa en unidades o porciones a través de las plataformas de trading bitcoin. El precio de cada unidad se fija por su coste de intercambio, por lo que no existe un precio mundial o único del bitcoin. No obstante, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento, lo que permite utilizarse como activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten; pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el " valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, (servicios de pago), y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal no puede acordar la restitución de los bitcoins , siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 20 de junio de 2019, recurso 998/2018)