Delitos contra la fauna en concurso ideal
Delitos contra la fauna. Uso de “liga” para atrapar aves. Riesgo y el grado de lesividad. Concurso ideal de delitos. Casación contra sentencias de apelación.
Recurso conta condena del recurrente junto con otra persona como autores responsables criminalmente de dos delitos contra la fauna en concurso ideal.
Frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según dispone el art. 847.1.b) LECrim, únicamente procede interponer recurso de casación por infracción de ley de acuerdo al motivo previsto en el número 1º del art. 849 LECrim, esto es, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación fundados en la alegación de infracciones procesales. Se trata, en consecuencia, de un recurso basado en una función nomofiláctica, limitado al error iuris, y tendente a homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo para garantizar la seguridad jurídica. De conformidad con la previsión legal y la interpretación que sobre la misma efectúa esta Sala del TS, debe tratarse de la infracción de una norma de carácter sustantivo, bien sea un precepto penal o bien sea otra norma jurídica con dicho carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal -las normas determinantes de subsunción-, conceptualización según la cual quedarían excluidas las normas de carácter procesal que no participan de esa sustantividad. No podrá pues ampararse el recurso en la vulneración de normas procesales o constitucionales. Ahora bien, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. No cabe, pues, utilizar la vía del art. 849.1 LECRIM para introducir la disidencia valorativa respecto de la prueba tenida en cuenta para la condena, ni la referencia a la motivación de la sentencia, ya que solo cabe apreciar la subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena.
Los condenados atraparon aves utilizando cómo reclamo la reproducción en un teléfono móvil de una grabación de trinos de aves y emplearon como método el denominado 'liga" consistente en untar las ramas de los árboles con pegamento u otra sustancia similar lo que permite que las patas de las aves, atraídas por el reclamo, queden adheridas a las ramas en las que se posan, método no selectivo que está prohibido. Lo que sí es cierto es que, como plantea el Fiscal de la Sala, es cuestionable la condena por el delito del art. 336 CP, pues, aunque las alegaciones del recurrente insisten en negar su participación dolosa en los delitos por los que resultó condenado, la vía de impugnación utilizada permite cuestionar que la utilización de la "liga" como arte de caza, en la forma descrita en los hechos probados, pueda subsumirse en el tipo del art. 336 CP. La cuestión que el recurso suscita es si un método no selectivo de caza o de pesca es lo suficientemente idóneo como para generar un riesgo de destrucción de la riqueza animal y, por ello, resulta siempre equiparable al riesgo que introduce la caza con explosivos o con veneno. Y si es fácil reconocer que hay instrumentos de caza o pesca con una más limitada capacidad de éxito, también los hay que no arrasan con la amplia generalidad de las especies que se encuentre a su alcance del modo en que lo hacen los elementos con los que el legislador exige la comparación. no resulta aceptable que la sola puesta en riesgo de un número de ejemplares irrelevante para el crecimiento y la subsistencia de cualquier especie, integre la responsabilidad del art. 336 del Código Penal.
Entrando a valorar esta potencialidad de riesgo para la fauna en general del uso de la “liga”, debe contemplarse el mecanismo de captura desplegado y no puede sino rechazarse cualquier parangón con la incapacidad selectiva que resulta inherente al uso de explosivos o de veneno. Los hechos que se declaran probados en la instancia, y que hace suyos la Audiencia Provincial, no contienen los datos mínimos que permitan medir la lesividad específicamente penal de la conducta desplegada que reclama el tipo del artículo 336 CP. Es obvio que el comportamiento que se describe, de franco incumplimiento de las normas que prohíben ese modo no selectivo de caza, puede ser merecedor de sanción administrativa pero no de sanción penal. Esta, reiteramos, debe reservarse a conductas que patenticen un suficiente nivel de antijuricidad, de intensa negación del bien jurídico protegido por el tipo penal. Lo que, en el caso, no se identifica suficientemente. El motivo se estima parcialmente y se extiende la supresión de la condena por el art. 336 CP al no recurrente. Se les condena solo por el art. 334 CP y no en concurso ideal con el art. 336 CP.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de julio de 2025, recurso 985/2023)