Delito contra el patrimonio histórico en bienes de valor histórico artístico, científico, cultural o monumental

Delito contra el patrimonio histórico. Norma en blanco. Daños en bienes de valor histórico e interpretación del art. 321 y 323 CP.

Se discute si la calificación de los bienes que resultan dañados como de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, en los delitos contra el patrimonio histórico, necesita una calificación administrativa previa, o por el contrario, se trata de un elemento normativo, a valorar judicialmente.

La sala entiende que la expresión del artículo 321 del Código Penal bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, es un elemento normativo, que no exige una previa declaración administrativa. Tras la reforma introducida por la LO 1/2015, el art. 323 se sitúa como tipo de tutela residual o de recogida de los delitos que sancionan daños contra el patrimonio histórico, frente al art. 321 que sólo ampara los edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, en directa referencia a la normativa administrativa (art. 9.1 Ley sobre Patrimonio Histórico), y que conlleva una menor punición que la conducta del art. 321.

La propia Constitución, en su art. 46 indica que la ley penal castigará los atentados contra este patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. De modo que una interpretación formal de patrimonio, que no amparase a los no declarados formalmente como "bienes de interés cultural", pero que materialmente lo fueren, no satisface el este mandato de la norma constitucional.

De modo que el ámbito que protege el tipo del art. 323 CP, incluye a: Los bienes de valor histórico ocultos o no descubiertos, los que por la dejadez del titular no han sido declarados, los que por la falta de agilización de los procesos o expedientes administrativos no hayan sido catalogados, inventariados o declarados de interés cultural, los que por la deliberada descripción espuria de sus características no alcanzan reconocimiento administrativo y los excluidos de la consideración por una errónea decisión administrativa. Una efectiva protección del patrimonio cultural exige que esta protección se produzca con independencia de la declaración formal del mismo realizada por los órganos administrativos o por la Ley.

Se establece como doctrina que el artículo 323 del Código Penal , cuando establece como elemento típico que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), remite a un elemento normativo cultural, para cuya valoración el juzgador debe atender a elementos o valores que configuran la normativa administrativa en esta materia; sin necesidad de que ese bien previamente haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, pues no es exigencia prevista en la norma y no satisfaría adecuadamente el mandato del artículo 46 CE .

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de diciembre de 2019, recurso 1316/2018)