Utilización de conversaciones telefónicas como prueba en proceso penal

Delito contra la salud pública. Intervención telefónica. Secreto de las comunicaciones. Cotejo de las trascripciones. Derecho a un proceso con todas las garantías.

Respecto a la entidad de los indicios que pueden amparar una intervención telefónica, que los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. La motivación del auto judicial habilitante por remisión, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, no resultando exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada.

Lo relativo a la imposibilidad de cotejo de algunas de las grabaciones al resultar inaudibles los soportes que las alojaban, tal y como puso de relieve la diligencia extendida por el Letrado de la Administración del Justicia, pueden tener trascendencia en orden a determinar el valor probatorio de esas conversaciones desde la perspectiva de la presunción de inocencia, pero no son representativas de vicio alguno de nulidad. De hecho, al resultar audibles los soportes, quedaron excluidas del acervo probatorio la parte afectada.

Para que el contenido de las conversaciones telefónicas captadas en el curso de una intervención telefónica pueda ser valorado como prueba, es preciso que se proceda a la audición del contenido de los soportes originales en el juicio oral, o, en el caso de que lo que se utilice sean las trascripciones, se haya procedido a su cotejo bajo la fe pública judicial, de forma que conste la coincidencia entre lo trascrito y lo que consta en el soporte original. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. Por tanto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, si la prueba ha radicado en las transcripciones, solo las cotejadas tienen valor a tales fines, por lo que la duda abierta respecto a si aquellas que en este caso el Tribunal tomó en consideración se encontraban entre las verificadas, o lo que es lo mismo sobre su autenticidad, duda que la sentencia recurrida no disipa, todas ellas deben ser apartadas del acervo probatorio y ello porque el quebrantamiento de los requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo el de privar a las conversaciones grabadas de la condición de prueba de cargo, pero nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de noviembre de 2023, recurso 4541/2021)