Procedimiento penal y reconocimiento fotográfico en sede policial

Partiendo de la demostrada condición de consumidor de cocaína del acusado, no hay reglas fijas o cantidades a partir de las cuales necesariamente haya de presumirse la dedicación a la venta; ni la cantidad (que sobrepasa en muy poco la que se fija como orientativa para considerarla como compatible con el propio consumo); ni la ocupación de cafeína (que podría estar dedicada a preparar la sustancia para ese autoconsumo); ni la ocupación de útiles para manipular la droga, o libretas con anotaciones compatibles con operaciones de venta; ni la elevada riqueza de la droga excluirían la hipótesis alternativa aducida (tenencia para autoconsumo). Tampoco la dedicación a la venta de hachís obliga a suponer que también destinaba la cocaína a esa distribución. Ciertamente, en abstracto, cada uno de esos elementos por sí solo podría ser ambivalente e insuficiente. Pero el conjunto de todos ellos, trabados y entrelazados, dota a la convicción de la Sala de una base sólida para la inferencia realizada y fundar, así, una condena que, por contar con prueba concluyente, no vulnera la presunción de inocencia. La prueba practicada solo acredita hábitos de consumo de cocaína, pero no una adicción grave, que es lo que reclama el art. 21.2 CP para dar vida a una atenuación y no podemos acudir a la atenuante analógica para eludir los requisitos de la atenuante ordinaria.

Respecto al reconocimiento fotográfico en sede policial, no pueden presumirse irregularidades en su práctica, ya que estas, deben estar acreditadas o, al menos, aportarse un principio de prueba que permita considerarlas probables. El testigo que era menor en el momento de su práctica, por lo que debía ser asistido de otra persona que asumiera la tutela y así se hizo y se consignó, factor éste que no solo no resta validez a tales actuaciones sino que completa los requisitos necesarios para las mismas.

Los requisitos ideales de la diligencia de rueda de reconocimiento son:

i) su plasmación documental;
ii) intervención de funcionarios policiales;
iii) exhibición de una pluralidad de fotografías de personas con características fisonómicas acordes con la descripción realizada por el llamado a reconocer;
iv) incomunicación entre las distintas personas que han de reconocer;
v) prohibición de sugestión o dirección interesada por parte de la policía;
vi) incorporación documentada de las fotografías para contar con elementos que permitan valorar su fiabilidad.

Una eventual irregularidad afectará a la fiabilidad de esa diligencia, pero no determinará necesariamente su nulidad y si esos reconocimientos son ratificados en el plenario pueden representar prueba suficiente para desmontar la presunción constitucional de inocencia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de octubre de 2022, recurso 4523/2020)