El delito de corrupción en los negocios. Corrupción entre particulares

La incorporación del delito de corrupción en los negocios (corrupción entre particulares) al ordenamiento jurídico español vino determinada por la apuesta directa de la Unión Europea de luchar contra la corrupción, ampliándose el ámbito de la misma ya no solo al sector publico, sino también a las relaciones económicas que operan en el sector privado, con el objeto de proteger uno de los bienes jurídicos de carácter socioeconómico y supraindividual que opera en las economías de libre mercado, la competencia. Su incorporación al marco normativo español vino establecida por la reforma del Código Penal de 2010, y desarrollado (reformado) por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de junio, también de reforma del Código Penal, tipificándolo en el título XIII, sección 4.ª del capítulo XI, artículos 286 bis a 286 quáter.

Gabriel Fernández Villegas
Abogado. Ilustre Colegio de Abogados de Almería

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1. Naturaleza jurídica. El delito de corrupción en los negocios como parte del derecho penal económico. Características

El delito de corrupción en los negocios fue introducido en el ordenamiento jurídico español con la reforma del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) de 2010 por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y desarrollado (reformado) por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de junio. Su incorporación al sistema jurídico español vino determinada por la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo Europeo, de 22 de julio de 20031, que versa sobre la lucha contra la corrupción en el sector privado. Concretamente, aparece regulado en la legislación española en el título XIII del Código Penal, y dentro de este, en la sección 4.ª del capítulo XI, en concreto en los artículos 286 bis a 286 quáter.

El título XIII del libro II del Código Penal regula los «delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico», sin distinguir los que se refieren a una u otra categoría. Los delitos contra el orden socioeconómico protegen intereses supraindividuales o colectivos, en relación precisamente con establecer las consecuencias de una «desestabilización» del orden socioeconómico existente en cada una de las tipologías de estructuración económica de los Estados. No obstante, la diferenciación entre delitos contra el patrimonio y delitos contra el orden socioeconómico en multitud de ocasiones se hace muy difícil, ya que aparecen íntimamente relacionados,

de hecho, en la mayor parte de los delitos pertenecientes al orden socioeconómico se concreta un bien jurídico de carácter patrimonial protegido inmediatamente, que al mismo tiempo sirve de base para la protección mediata del orden socioeconómico (Galán Muñoz y Núñez Castaño, 2017, p. 17).

El orden socioeconómico, entendido como el establecimiento de las bases económicas de un determinado Estado y sus efectos en la sociedad, viene a establecer un interés a proteger de carácter supraindividual o colectivo, base del establecimiento de normas penales que puedan dar un soporte de protección más allá de la estructura administrativa del propio Estado. Desde una perspectiva amplia, es decir, desde una conceptualización amplia del concepto, este vendría a establecer que

mediante el orden socioeconómico, se protege la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, de manera que quedarían incluidos dentro del mismo aquellos comportamientos en los que la infracción de un bien patrimonial o individual lesiona o pone en peligro (pérdida de confianza en el sistema o efecto dominó) la producción, distribución o consumo de bienes y servicios (Galán Muñoz y Núñez Castaño, 2017, p. 20).

Es este concepto amplio del orden socioeconómico el que viene recogido en nuestro Código Penal, entendido como una «idea», que deberá concretarse en los distintos bienes a proteger en cada una de las figuras delictivas definidas, no solo en los delitos establecidos en el título XIII del Código Penal, sino también en aquellas figuras delictivas que de forma directa atentan contra la intervención del Estado en la economía, por lo que delimitaría una relación directa entre economía y sociedad.

La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo Europeo, de 22 de julio de 2003, a modo de «exposición de motivos» determina:

La Unión Europea (UE) lucha contra la corrupción en el sector privado. La definición de conceptos armonizados tiene como objetivo mejorar la lucha contra la corrupción. La corrupción destruye la base de la vida económica y constituye una distorsión de la competitividad: la Unión hace hincapié en la necesidad de prevenir este delito, que beneficia a una minoría, pero va en detrimento de toda la sociedad.

Por tanto, nos encontramos ante un delito que podemos subsumir en lo que se denomina derecho penal económico. El derecho penal económico se configura, precisamente, para minorar las posibles incidencias que puedan suponer «ataques graves» al «estatus económico» sustentado por las políticas macroeconómicas, sin perder de vista las relaciones privadas o públicas que sustentan a la misma, estableciéndose como el conjunto de figuras delictivas que giran en torno a la tutela del orden económico del Estado y de las relaciones económicas derivadas de los sistemas de producción, distribución y acceso de los consumidores a bienes y servicios. La característica básica del derecho económico y, por tanto, del derecho penal económico, gira en torno al orden económico vigente en un determinado Estado, que propone (entre otros aspectos) un control de carácter penal para proteger la estabilidad de las múltiples relaciones que lo conforman, entre las que se encuentran las transacciones entre los distintos agentes económicos y que están sometidos a un marco competitivo que garantiza su estabilidad. El derecho penal económico también va a tutelar un interés supraindividual, social, colectivo, cuyas características específicas son establecidas por la política económica de un determinado Estado. Su contenido concreto, por tanto, dependerá de la propia concepción de la economía del Estado: liberal de mercado, planificada, social de mercado, etc. Por tanto, la protección del orden socioeconómico viene establecido, en lo que se refiere a la intervención del derecho penal, desde una concepción amplia y otra estricta, que tratan de contrarrestar, a través precisamente del «ius puniendi del Estado», las injerencias que pudieran desestabilizarlo, como la permisibilidad de prácticas lesivas en el ámbito de los «negocios», cuando se practican tanto en los mercados internos como en los internacionales.

El derecho penal económico se puede definir, por tanto, como el

conjunto de normas jurídico-penales que tutelan el orden económico constitucional, lo que comprende la protección de los mecanismos estatales de intervención en la economía y la tutela de las instituciones básicas que permiten la producción, distribución y consumo de bienes y servicios (Bajo Fernández y Bacigalupo Sagesse, 2001, p. 11).

Esta definición nos posiciona precisamente en la doble vertiente que el concepto de derecho penal económico revela, ya que la «intervención» del Estado abarcaría no solo la seguridad de su propia intervención en la economía, en la relación con las políticas económicas y la propia concepción del Estado, sino también aquellas instituciones que se establecen dando seguridad jurídica a todo el proceso de producción, distribución y consumo de bienes y servicios (concepción estricta y amplia respectivamente). No obstante, ambas vertientes tienden a proteger el orden socioeconómico, ya que se podría entender que la concepción amplia abarcaría también las políticas económicas, por cuanto, al final, representan la intervención del Estado en el orden socioeconómico.

Teniendo de frente esta realidad,

la doctrina mayoritaria se inclina por afirmar que el concepto amplio de orden socioeconómico es el que se regula en el título XIII, pero que constituye más una idea o un bien jurídico categorial que debe determinarse y concretarse en bienes jurídicos específicos en cada una de las figuras delictivas, es decir, derecho de crédito, libre competencia, propiedad intelectual, etc. (Galán Muñoz y Núñez Castaño, 2017, p. 18),

y en el que se incluiría el delito de corrupción en los negocios, por lo que el mismo formaría parte del derecho penal económico, por cuanto,

en definitiva, el Derecho Penal Económico constituiría una rama del Derecho Penal que, sobre la base de un elemento común cual es la actividad económica, agruparía todos aquellos delitos que implican la lesión de bienes jurídicos supraindividuales y resultan frecuentemente pluriofensivos, en base a su incidencia en la regulación jurídica de producción, distribución y consumo de bienes y servicios; de este modo, aglutinando los dos conceptos anteriores aquellas ocasiones en que se afecte a bienes jurídicos colectivos nos encontraríamos ante un Derecho Penal Económico en sentido estricto, mientras que los casos que representan ataques a los bienes jurídicos individuales, generalmente patrimoniales, constituirían un Derecho Penal Económico en sentido amplio (Galán Muñoz y Núñez Castaño, 2017, p. 18).

Esta concepción amplia abarcaría figuras delictivas relacionadas con el propio desarrollo de la actividad económica de los propios agentes que intervienen en la economía, tales como insolvencias punibles, administración societaria, receptación, falsedades o cohecho, entre otras, y en general, aquellas que, si bien protegen bienes jurídicos de distinta índole, también protegen, y en sentido «amplio», un bien jurídico supraindividual, el orden socioeconómico.

Por tanto,

desde la perspectiva amplia del concepto de Derecho penal económico, aunque en última instancia como bien jurídico mediato o difuso sea el orden económico del Estado, es decir, aunque el objeto de protección jurídico-penal en última instancia sea el orden económico, este puede no formar parte directamente del tipo penal (no se puede objetivizar de una forma clara, concreta y precisa), ni ser abarcado por el dolo del autor para afirmar la relevancia penal de su conducta (la acción dolosa no tiene la intención de atentar contra el orden socioeconómico, sin embargo sí que tiene repercusión en él). El orden socioeconómico no aparece como interés directamente tutelado, acogiendo la concepción amplia de Derecho Penal Económico. El problema que se plantea sobre la dogmática del derecho penal tradicional y su posible aplicación al derecho penal económico viene definido quizás por la necesidad de crear una dogmática única de esta rama jurídica. No obstante, la tendencia es adaptar la dogmática penal garantista a los problemas que plantea el Derecho penal económico, cuyas principales características se basan en la tutela de bienes jurídicos supraindividuales, la necesidad de acudir a la norma penal en blanco, la configuración de conductas que se puedan insertar dentro de los llamados delitos de peligro, la conformación de tipos penales especiales y la previsión de normas de imputación a la persona jurídica. En España fue el Código Penal del 95 el que en el título XIII introdujo en la parte especial un nuevo título: «delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico»,

si bien esto no quiere decir que antes no se persiguieran delitos como la estafa o apropiación indebida; lo que se plantea a través de este nuevo título, es, por un lado, la adaptación del ordenamiento jurídico español a las tendencias mayoritarias de nuestro entorno y, por otro, la configuración específica de tan amplio y heterogéneo grupo de delitos económicos. La Ley Orgánica de reforma del Código Penal de 2015 (que desarrolla los conceptos establecidos en la reforma de 2010, que es la que realmente incorpora de una manera directa al ordenamiento jurídico español las nuevas formas de criminalidad relacionadas con el derecho penal económico o de la empresa, así como la responsabilidad penal de las personas jurídicas, adaptando por tanto la normativa española a las exigencias internacionales y comunitarias) determina en la exposición de motivos

la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas.

de forma que hace referencia a la vertiente tanto patrimonialista como de protección del orden socioeconómico. El Código Penal regula por tanto los ataques que pudiera sufrir

el correcto funcionamiento de los mercados y, específicamente, la referida a los que pueden hacerlo mediante el soborno de quienes toman parte en el mismo, conductas estas que permiten que quienes las ejecutan puedan colarse indebidamente en una posición competitiva privilegiada con respecto a quienes no lo hacen que les permitiría alterar el correcto funcionamiento del mercado (Galán Muñoz y Núñez Castaño, 2017, pp. 167-168).

2. El delito. El bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por el delito de corrupción en los negocios son las reglas de la competencia, como así señalaba la Decisión Marco 2003/568/JAI y se declara en el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, al decir que mediante este delito se pretende proteger la «competencia justa y honesta» y «las reglas de buen funcionamiento del mercado» (Rasillo López, 14 de noviembre de 2016), es decir, las reglas de la competencia desde su vertiente de la articulación de las relaciones comerciales que integran los mercados.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establece la importancia del bien jurídico protegido:

La competencia en los mercados ayuda a conseguir mejores precios, productos y servicios de más calidad, un nivel de desarrollo técnico más avanzado y, en definitiva, más productividad y más competitividad para nuestras empresas. La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad2.

El Estado, partiendo de la importancia que la articulación de las transacciones comerciales tienen, ya no solo dentro de él, sino desde el punto de vista de la internacionalización, en una economía muy globalizada, pretende velar por el desarrollo de las mismas «en condiciones de igualdad» como base de su desarrollo económico, por lo que en este intento «proteccionista» identifica el delito de corrupción entre particulares con el de cohecho (en el que interviene algún elemento público), identificándolo como «cohecho en el ámbito privado», comparación que se establece por el legislador también en la misma exposición de motivos:

La idea fuerza en este ámbito es que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho.

En el delito de corrupción entre particulares se dan las características básicas que definen al derecho penal económico. Así, se trata de un delito que protege bienes jurídicos supraindividuales, pretendiendo también proteger el patrimonio, sobre todo desde la perspectiva de la pérdida en la consecución de unos objetivos si no se hubiera producido la acción delictiva. Es un delito de peligro abstracto, que no requiere de la producción efectiva del daño, ya que el tipo delictivo «no precisa la efectiva lesión de los intereses patrimoniales de la competencia ni un resultado de peligro concreto para un bien jurídico individual» (Bolea Bardon, 2013). Se castigan, básicamente, dos líneas de actuación que forman parte de la «transacción», que implicaría la posición de las partes en la consumación del delito de forma individual para cada una de ellas. Por un lado, lo que se ha venido exponiendo como «corrupción pasiva», que castiga a

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales3,

Y, por otro, la «corrupción activa», que consiste en que

será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

La pena a imponer en ambas conductas es la de «prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja». Nos encontramos ante una pena bastante alta, criticada por parte de la doctrina, ya que puede llegar incluso a cuatro años de prisión, por cuanto desde la perspectiva de intervención mínima del derecho penal, y el difícil encaje que en la dogmática del derecho penal tradicional tendrían los delitos de mera actividad, se sancionaría penalmente, ya que el delito se consumaría por el simple «ofrecimiento, promesa o concesión» o por la mera «solicitud o aceptación» del beneficio o ventaja, sin necesidad de que se materialice la acción.

Sorprende que el legislador haya optado por una pena tan alta cuando la estafa o la apropiación indebida –delitos en los que es necesario que se produzca un perjuicio patrimonial– llevan aparejada pena de hasta tres años de prisión, y si lo comparamos con la corrupción en el sector público, sorprende todavía más que la corrupción entre particulares se castigue con mayor gravedad que el delito de contrataciones públicas fraudulentas (Calvo Pellicer, 2 de mayo de 2017).

3. La corrupción entre particulares. Sujetos intervinientes

El delito de corrupción entre particulares pretende, como se ha anticipado anteriormente, establecer una sanción de carácter penal a la corrupción en el sector privado, actuando por tanto el Estado a través del ius puniendi, como «garante» del buen funcionamiento de las reglas de la competencia, de forma que se eviten alteraciones en las transacciones comerciales que formen parte de adjudicaciones de contrato sin atender a la calidad de los productos y servicios, permitiendo injerencias en el desarrollo de la «autorregulación de los mercados a través de las reglas de la oferta y competencia».

El artículo 286 bis del Código Penal castiga dos conductas (pasiva - activa). El delito de corrupción entre particulares, en su modalidad «pasiva», se puede considerar de carácter especial, en donde los sujetos autores de la acción antijurídica solo pueden ser:

El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero […] [abriéndose a cualquier tipo de sujetos en su vertiente activa]. El delito de corrupción entre particulares se configura [...] como un delito de cohecho entre particulares que, en su modalidad pasiva se presenta como delito especial que únicamente puede ser cometido por los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización. Siendo en cambio, en principio, en su modalidad activa, un delito común que puede ser cometido por cualquiera, pero que tiene como objeto de la acción delictiva a ese mismo grupo de sujetos. Es decir, que la ventaja debe ofrecerse a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización, no siendo penalmente relevante la conducta cuando el ofrecimiento va dirigido directamente al empresario (Navarro Frías y Melero Bosch, 2011).

La doctrina se encuentra dividida en relación con el establecimiento de este delito, desde la perspectiva de la existencia de mecanismos legales suficientes para atender estas posibles irregularidades del mercado, sin tener que haber acudido a establecer una norma penal como máximo exponente de la autoridad estatal, teniendo como criterio básico los principios de subsidiaridad y el de intervención mínima del derecho penal. Por otro lado, otro sector doctrinal considera que la regulación de 2015 debería haber sido más ambiciosa de forma que se incluyesen, dentro de la modalidad pasiva, a otros sujetos y no solo los establecidos en el apartado 1, ya que, cuando el Código Penal establece el «perfil» de los posibles autores (delito especial) de cometer este delito –«el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que…»–, quizás se esté olvidando de algunas personas que por su vinculación a la empresa pudieran ser susceptibles de considerarse autores. No obstante, habría que definir el concepto de «colaborador» para establecer la proyección que el legislador quería dar a este delito. Lo que sí es cierto es que el legislador no habla de empresario como posible autor. Para el profesor Galán Muñoz, esta especialidad contenida en el párrafo 1 del artículo 286 bis sí tiene su razón de ser, ya que se trata de «actos que representan una mayor puesta en peligro de las reglas que deben regir la concesión de contratos y ventajas comerciales en el mercado, y precisamente por ello, el derecho penal ha limitado su intervención a los mismos». La base de esta argumentación viene principalmente establecida desde la perspectiva de que el empresario individual que, por ejemplo, atiende un ofrecimiento de alguna ventaja en el sentido establecido en la norma, lo hace considerando que la misma se trataría de una parte misma de la oferta, en donde es él quien «vende». Sin embargo, si atendemos a la especialidad de los sujetos establecidos, estos forman parte de una empresa o entidad mercantil, donde ese ofrecimiento le reporta solo ventajas a los que lo reciben, actuando no en beneficio de la transacción económica, sino en beneficio propio, de forma que «el negocio» puede hacerse con la peor oferta presentada, por cuanto solo se ha atendido a un interés de carácter personal.

4. La acción típica

Como también se ha expuesto, estamos ante un delito de mera actividad, por lo que se consuma por el desarrollo de la acción tipificada, es decir, sin necesidad de acometer realmente el objeto de la acción típica, desde la perspectiva del artículo 286 bis 1 y 2, es decir, desde la vertiente tanto pasiva como activa de la acción típica.

Para entender los conceptos que aparecen en su regulación, hay que acudir a la jurisprudencia del delito de cohecho, lo que nos sitúa en la similitud antes mencionada sobre la estructura misma del delito, pero en este caso relacionado con las transacciones comerciales de carácter privado. La propia expresión establecida en la dicción del artículo cuando se relaciona –«reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, en la contraprestación de servicios o en las relaciones comerciales […]»–, precisamente, con ampliar el campo de intervención cuando se refiere a «las relaciones comerciales», abre la puerta a que se trate de actuaciones tendentes a influir en cualquier transacción de carácter mercantil, superando la idea de que esta solo se acomode a «la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios».

En el mismo sentido, en la forma activa de comisión del delito,

quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

5. Responsabilidad penal de la persona jurídica en el delito de corrupción entre particulares

Los artículos 31 bis y 288 del Código Penal concretan la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser responsables de este tipo delictivo. La responsabilidad penal de la persona jurídica se incorpora al ordenamiento mediante la Ley Orgánica 5/2010, «fruto tanto del incesante proceso de armonización internacional del derecho penal como de un creciente apoyo doctrinal» (Luzón Cuesta, 2018, p. 207).

La imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas viene determinada, en gran medida, por la preocupación de los Estados por salvaguardar las estructuras económicas dimanantes de modelos sociales y económicos, como base de estabilidad, progreso y desarrollo en una economía globalizada, en donde las estructuras empresariales y empresas abarcan distintos mercados, siendo estos sujetos activos del tráfico jurídico y económico. Así, se establece que el delito de corrupción entre particulares (entre otros), es susceptible de ser cometido por una persona jurídica, estableciendo el marco regulatorio al respecto con carácter general el artículo 31 bis del Código Penal, que establece también los mecanismos necesarios para la atenuación o, incluso, la exoneración de responsabilidad alguna cuando las personas jurídicas hayan empleado los medios de control necesarios para «evitar» o «disuadir» estos comportamientos delictivos:

Se ha optado por establecer un sistema de imputación reflejo de la estructura organizacional y modo en que la misma ejecuta las tareas. Las vías por las que se estableció la responsabilidad penal de la persona jurídica fueron, básicamente, dos: una primera, que establece la responsabilidad a partir de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación. Y una segunda en la que se responsabiliza a la empresa por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados. Es aquí cuando se habla del «debido control» de carácter idóneo y adecuado del comportamiento (Herrero Giménez, 2017).

Esta posibilidad de poder inculpar a una persona jurídica de este tipo de delito nos sitúa, de nuevo, en una de las características básicas de la nueva penalidad económica, debido, como se desprende de lo expuesto, a la importancia de estas en el tráfico mercantil, y por ende en la determinación de la estructura económica de los Estados. El artículo 288 del Código Penal establece esta posibilidad: «Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se les impondrán las siguientes penas: […]».

Por último, establecer que la regulación de la corrupción entre particulares incluye, en el párrafo 4 del artículo 286 bis, la corrupción entre particulares aplicada al ámbito deportivo, e incluye en los artículos 286 ter y 286 quáter tipos agravados en función de si participa un funcionario público en la acción delictiva, y la especial gravedad de algunos supuestos relacionados con la importancia del valor del beneficio o ventaja, que se trate de acciones reiteradas por los sujetos implicados, se materialice el delito dentro de una organización o grupo criminal, así como cuando el objeto del negocio versara sobre bienes y servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

6. Conclusiones

El delito de corrupción en los negocios se introduce en el ordenamiento jurídico español por mandato de la decisión marco comunitaria en la reforma del Código Penal de 2010, ya que anteriormente nunca se había establecido como tal. Posteriormente, se modifica en el 2015, considerando la importancia que las transacciones comerciales tanto nacionales como internacionales tienen en la vida económica de los Estados, que deben luchar contra cualquier forma posible de corrupción. De esta forma, la corrupción entre particulares recoge las acciones típicas contempladas en el delito de cohecho, trasladándolas al espacio privado con la finalidad de proteger el orden socioeconómico estatal, a través, en este caso, de la protección de la libre competencia como uno de los ejes del mismo. Esta característica sitúa al delito de la corrupción entre particulares dentro del derecho penal económico, como una ramificación del derecho penal tendente a proteger tanto las relaciones socioeconómicas como las patrimoniales.

Asimismo, el delito de corrupción entre particulares tiene dos vertientes, activa y pasiva. Pasiva, cuando la acción sea la de recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, y activa, cuando quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda. Asimismo, en su vertiente pasiva, el sujeto activo solo puede ser el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, por lo que, en estos términos, se trataría de un delito especial, mientras que, en la vertiente activa, el «sujeto activo» capaz de perpetrar el tipo puede ser cualquier persona.

Referencias bibliográficas

1 Artículo 2. Corrupción activa y pasiva en el sector privado.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en el transcurso de actividades profesionales: a) prometer, ofrecer o entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que esta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones; b) pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.

3 Modificación establecida por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional.