Tipicidad consistente en el concepto penal de del delito de daños

Delito de daños. Análisis. Requisitos. Recurso de casación de sentencias de los Juzgados de lo Penal.

El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a la casación los asuntos que han sido ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal y solo permite discutir cuestiones jurídicas de subsunción; nunca temas probatorios, o procesales. La nueva casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales probatorias, e incluso constitucionales, quedan al margen si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal. Solo habilita, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial. En el delito de daños por la realización de pintadas en vagones de Metro, suscita un problema estricto de tipicidad consistente en el concepto penal de daños. ¿Comprende solo el menoscabo material o físico de los objetos? O ¿son susceptibles de incardinase en los preceptos que sancionan esa acción resultados de deslucimiento?.

La jurisprudencia menor, estaba dividida y alguna audiencia sostuvo que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera limpieza, estaríamos ante un mero deslucimiento, atípico tras la despenalización de la falta específica. En cambio, si la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro real del objeto que exija su reposición, sería de aplicación el art. 263 CP. El importe del menoscabo determinaría si estábamos ante un delito leve o menos grave. El tipo penal del delito de daños exige un resultado dañoso que se concreta en la destrucción o inutilización del bien sobre el que se actúa. El tipo penal del delito de daños describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. En el concepto de daños suelen considerarse la destrucción (pérdida total), la inutilización (desaparición de la utilidad), el deterioro (pérdida de su funcionalidad) o el menoscabo de una cosa (destrucción parcial o pérdida de valor). La realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico.

Si cuando estaba vigente el art. 626 CP (Falta de daños), la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora tras derogarse el art. 626, la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 37.13 de la Ley de Seguridad Ciudadana. Ha de solventarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado. Será preciso actuar, en cada caso, con criterios de proporcionalidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de julio de 2023, recurso 4062/2021)