Diferencia entre la infracción administrativa y el delito de desobediencia

Delito de desobediencia. Covid. Obligatoriedad de llevar mascarilla. Diferencia con ilícito administrativo.

La recurrente, frente a lo sostenido en su recurso, sí tenía la obligación de portar mascarilla -no consta declarado probado que gozara de ninguna de las exenciones para ello previstas en la norma- lo que diluye toda expectativa de juridicidad o de justificación de su conducta incumplidora que, por ello, resultaba administrativamente sancionable. En todo caso, el núcleo de la conducta desobediente no se nutre solo de la reiterada negativa de la recurrente a atender la orden precisa de los agentes de que se pusiera la mascarilla, sino, también, de una cadena consecuencial de desatenciones a las legítimas órdenes subsiguientes. Se negó, primero, a identificarse, pese a los insistentes requerimientos de los agentes para los que estaban legitimados por la ley de Seguridad Ciudadana- ante la más que evidente conducta incumplidora de la obligación de portar mascarilla y, segundo, a acompañarlos a las dependencias policiales a dichos efectos identificativos. Lo que motivó, después de reiterados intentos para que atendiera a razones, su detención. A la que también se opuso, lanzándose al suelo, agarrándose a una valla y forcejeando con los agentes que se vieron obligados a reducirla, empleando para ello, como se precisa en los hechos probados de la sentencia recurrida, la fuerza mínima indispensable. La conducta, desbordó el espacio de la contravención administrativa situándose, con claridad, en el de la tipicidad penal.

La diferencia entre ambos espacios obliga a atender, fundamentalmente, a elementos cuantitativos, al grado de afectación del bien jurídico. Así, constituirán ilícitos administrativos aquellas conductas de puntual pasividad o negativa a atender al requerimiento del agente. Sin embargo, si se produce una rebelde, intensa y contumaz actitud de desatención de la orden legítima prolongada en el tiempo u oponiendo fuerza física, sin llegar a ser acometimiento, o interponiendo otros mecanismos que impiden de manera intensa que el agente pueda cumplir con la función legalmente encomendada es claro que estas conductas entran de plano en el ámbito del delito de desobediencia. La recurrente con su conducta buscó lesionar directa e intensamente el bien jurídico: el racional ejercicio de las potestades públicas de ordenación de las que estaban situacionalmente investidos los agentes actuantes para la preservación de la convivencia en paz y libertad. Objetivos, por otro lado, de indiscutible relevancia constitucional y que prestan contenido axiológico al bien jurídico protegido por el artículo 556 CP.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 11 de diciembre de 2025, recurso 2582/2023)