Delito electoral a concejal por no retirar lazos amarillos del Ayuntamiento

Delito de desobediencia. Requisitos y tipo. Infracciones electorales. Sujeto pasivo. Concejales. Predeterminación del fallo.

 Confirmada la condena por delito de desobediencia impuesta al exconcejal por no retirar unos lazos amarillos de una ventana del Ayuntamiento durante el periodo electoral de las elecciones generales, pese a ser requerido varias veces a hacerlo por la Junta Electoral.

Respecto a la predeterminación del fallo, los conceptos empleados son de uso común y no están siquiera en la descripción del tipo penal 410.1 relativo al delito de desobediencia.

El recurrente se valió de su condición, primero, de concejal y posteriormente, presidente del Grupo Municipal, para colocar tales símbolos en aquellas dependencias del Ayuntamiento, su despacho en la última planta, oficialmente asignado, violando el deber de neutralidad política que consagra el artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General” para los periodos electorales.

El elemento fundamental del tipo de desobediencia reside en la necesidad de que los requerimientos efectuados, cuyo cumplimiento se demanda, se dirijan a quien tiene la obligación de cumplirlos por ser un poder público sometido al deber de neutralidad política durante el proceso electoral, de acuerdo con lo establecido por la específica normativa electoral y los acuerdos e instrucciones de la propia administración electoral. La exhibición no se produjo en un acto de partido en la campaña electoral, sino de forma permanente en una dependencia pública del Ayuntamiento. Como concejal del Ayuntamiento y miembro de un grupo municipal, podía ser requerido por la Junta Electoral de Zona al cumplimiento del acuerdo que ordenaba retirar la estelada y los lazos amarillos, colocados desde la ventana correspondiente al despacho de dicho grupo municipal.  La concurrencia del delito de desobediencia, tal y como lo describe el art. 410.1 CP depende de que el sujeto activo ejecute la acción típica, no de las afirmaciones que aquél haga acerca de su supuesta voluntad de incurrir o no en responsabilidad.
Respecto a la alegación del recurrente sobre la vulneración de su libertad ideológica, el Supremo señala que “el objeto del proceso no es analizar la condena del recurrente desde la perspectiva de la libertad ideológica y de expresión, pues como ciudadano es libre de realizar manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza en los procesos electorales. El ejercicio de un derecho la libertad ideológica no constituye patente para que bajo su amparo queden justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, pues de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y llegar a una definición de responsabilidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de febrero de 2024, recurso 356/2022)