Doctrina de los negocios civiles criminalizados como estafa

Delito de estafa. Concurrencia de los elementos de la estafa. Negocios civiles criminalizados.

Los hechos y la prueba confluyen a la concurrencia del dolo antecedente y al objetivo tendente al fraude en el autor de la estafa. Se indicó en el contrato de compraventa de forma dolosa la referencia de una finca con una menor carga hipotecaria pensando el adquirente que compraba otra en la que sí estaba interesado.

La idea básica del condenado era clara sobre hacer atractiva la compra alterando la realidad de la carga que aparentaba tener la finca en la que estaba interesado el perjudicado que no ha cobrado todavía el perjuicio que ha sufrido.

Provocó el error de la compradora consciente de que era la única forma para que ésta contratara en los términos convenidos, que no hubiera admitido de saber la realidad acerca de las cargas efectivas de la finca. Ocultando el acusado una información relevante, consignando otra sencillamente falsa, que se indujo a estimar como exacta, consiguió que el otro realizara el desplazamiento patrimonial, con el consecuente propio beneficio, intención ilícita, favorecerse de ese desplazamiento, que debe entenderse la que guio todo su proceder, y recíproco empobrecimiento.

La estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima. En este caso existe ese engaño que lo es bastante para mover la voluntad del comprador de hacer un pago en la confianza de que adquiría una finca que le interesaba, pero "disfrazando" el recurrente el solar real que vendía, con la apariencia de que el adquirente compraba el que le interesaba, cuando era otro.

La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. El engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido. Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 14 de julio de 2021, recurso 4122/2019)