Estafa impropia gravando un bien enajenado antes de la definitiva transmisión al adquirente

Delito de estafa impropia. Consumación. Venta de vivienda

Estafa impropia del artículo 251.2 (gravar un bien enajenado antes de la definitiva transmisión al adquirente). El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación precedan en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión.

El tipo solo exige que, habiendo sido enajenada, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa. El dolo debe abarcar todos los elementos del tipo, lo que proyectado al caso que nos ocupa exige el conocimiento por parte de los acusados de que, pese a gozar de facultades de disposición sobre la finca derivadas de su titularidad formal, les estaba vedado disponer o gravar la misma, pues la habían transmitido mediante permuta, libre de cargas y gravámenes; y que al actuar como lo hicieron, perjudicaban los intereses del verdadero propietario, quien no supo de la carga hasta dos años después de constituida.

El delito queda consumado en el momento que se constituye el gravamen, los actos posteriores encaminados a reponer al perjudicado en sus derechos podrán producir efectos en la esfera civil, incluso servir de base a una circunstancia de atenuación por reparación del daño, pero no afectan a una tipicidad ya colmada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de junio de 2020, recurso 3437/2018)