Determinación de los criterios de imprudencia grave, menos grave y leve en la conducción de vehículos a motor

Delitos de lesiones. Circulación de vehículos a motor. Imprudencia grave, menos grave y leve.

Determinación de los criterios de imprudencia grave, menos grave y leve en la conducción de vehículos a motor. En el campo de las imprudencias viarias proporcionar criterios unificadores reviste un interés innegable.

La infracción grave de tráfico supone un criterio orientador del carácter menos grave de la imprudencia a efectos penales, siendo una presunción que puede ser contrarrestada para ubicarse en la imprudencia leve.

Al identificar la negligencia que se imputa al acusado se adentra en cierto objetivismo: invadió el lado izquierdo del sentido de su marcha. Es real; no es punto controvertido. Pero eso, así descrito, sin aditamento alguno, no basta. Es necesario que la maniobra se haya efectuado de forma imprudente. Y para llegar a la calificación que propugna, con una negligencia que se etiquete de grave, de omisión de elementales normas de cuidado. El hecho probado dice que no advirtió en el momento de invadir el sentido opuesto que avanzaba una moto, pero, añade, no se sabe por qué.

La sentencia de apelación, leída en su integridad, avala una desatención pero no da por sentada una acción que suponga violación absoluta de normas elementales de cuidado; lo que impide afirmar una imprudencia grave a partir de esos hechos dubitativos. Descartada la imprudencia grave, se impone escudriñar si podríamos hablar de una imprudencia menos grave: es tipo homogéneo.

La diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual. La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

El giro a la izquierda sin atender a si venía algún otro vehículo por el carril contrario es imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) apta para ser encajada en el concepto penal de imprudencia menos grave. Es así, en efecto: hay que estar al desvalor de la acción y no al desvalor del resultado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de julio de 2020, recurso 1086/2018)