Delito medioambiental como delito de peligro presunto o hipotético

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Elementos del tipo. Agravantes. Falsedad documental ideológica.

Acumulación relevante, masiva y descontrolada de residuos sin tratar o valorizar, mezclándolos sin cuidado hasta que se produjo un incendio con un resultado contaminante que cumple con el tipo del art. 325 CP.

Aplicación de atenuación del art. 31 quater d) CP (haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica) al aportar la persona jurídica un código ético y haber nombrado Compliance officer.

No es aplicable al delito medioambiental el falseamiento u ocultación sobre aspectos ambientales del art. 327 c) CP porque el falseamiento fue sobre indicaciones geográficas de destinos y salidas de residuos. Una detenida lectura del precepto nos permite establecer que la falsedad u ocultación sólo puede referirse a información de la industria relacionada con su impacto ambiental u cualquier otro dato en esta materia, sin que puedan, sin embargo, incluirse aspectos de otra índole (interpretación restrictiva). El precepto se sólo refiere a las acciones de ocultación y falseamiento relacionadas con el ámbito contra el medio ambiente (desde datos relativos al proceso productivo de la industria o actividad hasta la composición y cantidad de vertidos y emisiones), diferenciándolas de otras falsedades de carácter general.

El tipo del artículo 325 del Código Penal constituye lo que la doctrina viene denomina de delito de peligro presunto o hipotético. Es decir, de aquellos en los que, no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para el mismo ha de ser probado, bastando con que se prueben los presupuestos del tipo ya que el peligro, en tal caso, se presume. En cuanto al elemento subjetivo, el delito requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. La contaminación por vertidos no requiere una específica construcción dolosa, sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento. En este caso, comisión dolosa del vertido, pues los administradores de la entidad tenían conocimiento de lo que ocurría en las instalaciones: el depósito de residuos y las condiciones del mismo.

Resultan impunes las falsedades cometidas por particulares cuando se ejecutan faltando a la verdad en la narración de los hechos, faltando a la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento. Para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la mutatio veritatis, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 25 de abril de 2023, recurso 64/2022)