Absolución a los administradores de "Seriesyonkis" de un delito contra la propiedad intelectual

Delito contra la propiedad intelectual. Concepto de "comunicación pública". Página de enlaces.  Irretroactividad de la ley penal. "Seriesyonkis". Desde la redacción primigenia del artículo 270 referido a delitos contra la propiedad intelectual con el CP de 1995, los verbos nucleares definidores de la conducta típica sancionada penalmente en el n.º 1 del art 270 son similares, a saber, "reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, en todo o en parte, una obra ....", si bien, antes de la reforma del Código Penal de 2015, la conducta de enlazar a otras webs con contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, no estaba sancionada penalmente. Estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras.

En el caso que nos ocupa, no se obtuvo ninguna evidencia" de que alguno de los acusados “hubiera accedido al megaservidor para subir el contenido de alguna película cuyo enlace apareciera después alojado en su página web y no consta que ninguno de los cuatro acusados obtuviera ingresos económicos directos derivados del número de descargas y que “los ingresos recibidos eran beneficios indirectos derivados de la publicidad aparecida en las páginas webs en forma de ventana emergente o banners.

En el periodo a que se refiere la conducta de los acusados, la jurisprudencia mayoritaria en España ha sido partidaria de considerar que la tarea de enlazar, tal como ha sido descrita, era una conducta atípica, es decir, no considerarla comunicación pública, pues sería una interpretación extensiva de lo que en el ámbito civil se consideraba por tal, no definida en el propio precepto, y que atentaría contra el principio de legalidad penal y, en concreto, contra el principio de taxatividad lo que exige que los tipos tiendan a describir las conductas de forma rígida, evitando de ese modo la discrecionalidad en el caso concreto. El concepto de "comunicación pública" es objeto de definición en el art 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La interpretación Directiva 2001/29/CE (art. 3.1), en la STJUE, Sala segunda, de 13 de febrero de 2014, asunto n.º C-466/12 (NCJ058230)], base normativa de los derechos de autor de la Unión Europea,  constituye un antes y un después en la interpretación del concepto de comunicación pública y de puesta a disposición, estableciéndose que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de "puesta a disposición" y, en consecuencia, de "acto de comunicación"; pero esta interpretación “no parece que deba ser aplicada a supuestos acontecidos con anterioridad, como es el caso que nos ocupa", y no constando, la existencia de actividad de las páginas por parte de los acusados con posterioridad al dictado de la sentencia del TJUE mencionada, procede la absolución de los acusados.

(Sentencia del Juzgado de lo penal de Murcia,  de 21 de junio de 2019, recurso 386/2016)