Ámbito de aplicación de la excusa absolutoria por parentesco
Delitos contra el patrimonio. Apropiación indebida y herencia yacente. Excusas absolutorias. Parentesco. Ámbito de aplicación.
El motivo de recurso se construye alegando que el dinero depositado en la cuenta bancaria era propiedad del hermano fallecido de la recurrente, la cual dispuso del depósito después del fallecimiento de su hermano, pero antes de que el hijo de aquel hubiera aceptado la herencia, por lo que, en puridad, al tiempo de formalización del recurso, no consta que se haya aceptado la herencia por el hijo. Se alega que, si el hijo repudiara la herencia, sería la madre del causante la heredera o, en su caso, la propia recurrente hermana y en consecuencia, mientras la herencia se encuentre yacente debería pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el artículo 268 CP derivados de la relación mantenida con el causante (excusa absolutoria de delitos patrimoniales).
No se admite la alegación ya que, si bien la condición adquisitiva de la herencia se produce con la aceptación de la misma, sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante. En consecuencia, la adquisición hereditaria constituye un verdadero proceso compuesto por cuatro estadios fundamentales: apertura, delación, yacencia y adición. Con la muerte del causante desparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca. Para aplicar la excusa absolutoria debe identificarse, al tiempo de comisión, una relación parental o afectiva normativamente significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica. Con la muerte, el causante transmite sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle. Y es obvio que lo que los vivos hagan desde ese momento con el patrimonio hereditario en nada ya puede afectar al causante. Por ello carece de todo sentido la pretendida aplicación de la cláusula de no punibilidad del articulo 268 CP a quien lesiona dicho patrimonio.
La lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular. Mientras se mantenga la situación de yacencia del patrimonio hereditario, los fines de protección a los que sirve prestan cobertura material para el castigo de quien los lesiona mediante acciones constitutivas de delito. Lo anterior no es óbice para que, si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del articulo 268 CP, se inste la vía de la revisión de la sentencia. Pero la duda de titularidad que no despeja la sentencia recurrida no impide, la condena de la recurrente por la conducta de apropiación, en su modalidad de distracción, que se declara probada recaída sobre bienes de la herencia yacente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 29 de noviembre de 2023, recurso 6099/2021)