Delitos sobre el patrimonio histórico y receptación de delitos

Delitos sobre el patrimonio histórico. Receptación y el blanqueo de capitales. Autoblanqueo

Un delito continuado no empieza a prescribir hasta que se realiza la última acción en continuidad delictiva. El delito de contrabando, en cambio, es un delito instantáneo: comenzó a prescribir en el momento de su consumación.

Respecto del delito sobre el patrimonio histórico, el art. 323.1 CP habla de bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos; y el 235.1 CP habla de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. El problema es considerar que esos conceptos manejados por esos preceptos penales son propios, o son vicarios de la legislación administrativa. Se señala que más allá de que se produzca o no la intervención o catalogación administrativa oficial, no puede depender de ella la protección penal, así pues, no obsta que falte la declaración previa por parte del organismo correspondiente del Patrimonio Histórico; es suficiente la existencia del conocimiento por parte de los acusados de la condición relevante de los restos arqueológicos y de la intencionada destrucción de los mismos a fin de poder culminar la construcción del tipo penal. No es necesario que los bienes de cuyo daño o alteración se tratara carezcan de la correspondiente intervención oficial declarándolos singularmente protegidos por esas características, o específicamente inventariados.

Respecto al blanqueo de capitales, la acción típica sancionada no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa. Piedra de toque para discriminar entre la receptación clásica y el moderno blanqueo de capitales, será, así pues, comprobar y acreditar la idoneidad del comportamiento imputado para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico lícito regular. No basta ni el simple disfrute de las ganancias ilícitas, ni la ayuda prestada para ese disfrute o aprovechamiento.

La conducta de auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas, cuando no incorporan un plus de encubrimiento de su origen, serían constitutivas de receptación si las hace un tercero; atípicas cuando las efectúa el responsable del delito antecedente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de junio de 2020, recurso 3577/2018)