Denegación del acceso a datos sobre dietas y gastos de eurodiputados

Protección de datos. Transparencia. Denegación de la solicitud de la prensa de acceder a datos sobre dietas y gastos de eurodiputados. No cabe excluir la calificación de los datos controvertidos como datos personales por el mero hecho de que esos datos vayan ligados a otros datos que son públicos, con independencia de si su divulgación perjudica a ciertos intereses legítimos de los interesados. El examen que requiere la tramitación de una solicitud de acceso a documentos debe tener un carácter concreto. Así pues, por una parte, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de esta. Por otra parte, el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. Por consiguiente, el examen que debe efectuar la institución para aplicar una excepción ha de realizarse de forma concreta y deberá constar en la motivación de la decisión. Dicho examen concreto deberá, por otro lado, realizarse respecto de cada documento a que se refiera la solicitud. Es evidente que la divulgación de una versión de los documentos solicitados sin ninguno de los datos personales, incluidos, en particular, los relativos al nombre de los miembros afectados del Parlamento, habría privado al acceso a esos documentos de todo efecto útil por lo que respecta a tales objetivos, puesto que dicho acceso no habría permitido a los demandantes ejercer un seguimiento individualizado de los gastos de los miembros del Parlamento, vista la imposibilidad de vincular los documentos solicitados con las personas a las que se refieren. La exigencia de motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La protección de los datos personales garantizada por el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 y la garantizada por el artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 tienen, en sus respectivos ámbitos de aplicación, un alcance análogo. Cuando una solicitud para la obtención de documentos que contienen datos personales se basa en el Reglamento n.º 1049/2001, el Reglamento n.º 45/2001 es aplicable en su totalidad.

(Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta ampliada, de 25 de septiembre de 2018, asuntos acumulados núms. T-639/15 a T-666/15 y T-94/16)