Denegación de compensación por gran retraso en un vuelo. Prueba mediante la tarjeta de embarque de haberse presentado a la facturación

Transporte aéreo. Denegación de compensación a pasajeros con reserva confirmada para un vuelo con gran retraso por no probar mediante la tarjeta de embarque haberse presentado a la facturación de dicho vuelo.

El Reglamento CE 261/2004 solo se aplica si, por una parte, los pasajeros disponen de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate, y, por otra parte, se presentan a la facturación dentro de los plazos establecidos en dicha disposición. Al ser acumulativos estos dos requisitos, la presentación del pasajero a la facturación no puede presumirse por el hecho de que este disponga de una reserva confirmada para el vuelo. Por otra parte, la exigencia de que el viajero se presente a la facturación no se extiende a los pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado. En el caso, las cuestiones prejudiciales versan sobre los pasajeros en situación de gran retraso de su vuelo.

A este respecto, en la medida en que un transportista aéreo ha embarcado a los pasajeros que poseen una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y los transporta a su destino, debe considerarse que estos han cumplido el requisito de presentarse a la facturación con anterioridad a dicho vuelo. En tales circunstancias, no es necesario, por tanto, que prueben haber acudido a la facturación cuando presentan su reclamación dirigida a obtener la compensación. De este modo, cuando llegan a su destino con un retraso igual o superior a tres horas, dichos pasajeros tienen derecho a la compensación por el retraso conforme al Reglamento CE 261/2004, sin tener que facilitar para ello la tarjeta de embarque ni otro documento que acredite que se presentaron, dentro de los plazos establecidos, a la facturación del vuelo retrasado. Solo es distinto el caso en el que el transportista aéreo disponga de datos que puedan demostrar que, en contra de lo que alegan, los pasajeros no han sido transportados en el vuelo retrasado de que se trate, extremo que debe verificar el órgano jurisdiccional nacional.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

(Auto de 24 de octubre de 2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, asunto n.º C-756/18)