Denominaciones de origen protegidas. El concepto de «evocación» en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013

Protección de denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas. Carácter uniforme y exhaustivo. Concepto de «evocación». Denominación de origen protegida «Champagne». Uso del nombre comercial «Champanillo»

El régimen de protección de las DOP presenta un carácter uniforme y exhaustivo, de modo que se opone tanto a la aplicación de un régimen de protección nacional de las denominaciones o de las indicaciones geográficas como a un régimen de protección previsto en tratados que vinculen a dos Estados miembros y que confieran a una denominación, reconocida según el Derecho de un Estado miembro como constitutiva de una denominación de origen, protección en otro Estado miembro. Si bien, en virtud del Reglamento 1308/2013 los únicos que pueden beneficiarse de una DOP son los productos, el ámbito de aplicación de la protección conferida por dicha denominación abarca cualquier utilización de esta por productos o servicios. Este Reglamento constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, por lo tanto, una garantía de calidad debido a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos. Se establece, por tanto, una protección de amplio alcance que está destinada a extenderse a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos amparados por esas indicaciones.

El concepto de «evocación» abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida o de una DOP, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto en cuestión, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación. Además, puede existir una evocación de una indicación geográfica protegida o de una DOP cuando, tratándose de productos de apariencia análoga, exista una semejanza fonética y visual entre la indicación geográfica protegida o la DOP y el signo controvertido. Ni la incorporación parcial de una DOP en un signo que figure en productos o servicios que no estén amparados por dicha denominación ni la identificación de una similitud fonética y visual de ese signo con la referida denominación constituyen requisitos imperativos para que pueda apreciarse la existencia de una evocación de esa misma denominación. La evocación puede efectivamente ser el resultado de una «proximidad conceptual» entre la denominación protegida y el signo controvertido. De ello se desprende que, en lo que atañe al concepto de «evocación», el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP. 

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara

El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que protege las denominaciones de origen protegidas (DOP) frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios. El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación. El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Sala Quinta, asunto. n.º C-783/19)