Inclusión del término «Federación» en la denominación social. Riesgo de error sobre la naturaleza de la sociedad

Registro Mercantil Central. Inclusión, en la denominación social de una SL, del término «Federación». Riesgo de error sobre la naturaleza de la sociedad. La inclusión en la denominación social del término «federación» junto a otros de evidentes connotaciones deportivas, hace inevitable la confusión entre la naturaleza de la entidad que se pretende constituir (sociedad de capital), y aquella a que induce la denominación (federación deportiva). A lo anterior hay que añadir que en nuestro ordenamiento jurídico las federaciones deportivas constituyen uno de los cinco supuestos de asociacionismo previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte cuya específica regulación las diferencia jurídicamente de cualquier otra entidad con personalidad jurídica, por lo que debe evitarse cualquier situación que comprometa su debida identificación e individualización. Por último, es preciso tener en cuenta que la realización de una actividad deportiva bajo la forma de una sociedad de capital se ha de llevar a cabo necesariamente bajo la forma de sociedad anónima deportiva a que se refiere el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, lo que abona en la necesidad de diferenciar adecuadamente entre las sociedades de capital en sentido estricto y aquellas otras entidades con personalidad jurídica y regulación propia que por su singularidad no deben confundirse con aquellas.

Resulta irrelevante a los efectos de la presente si la entidad a constituir podría o no obtener la inscripción en el registro administrativo de asociaciones deportivas, pues el objeto de la presente se limita a dilucidar si las denominaciones solicitadas inducen a confusión sobre la naturaleza de la entidad cuya constitución se pretende. En segundo lugar es igualmente intrascendente si existe inscrita en el Registro Mercantil una sociedad de capital con denominación semejante a la que ahora se rechaza. Es preciso recordar que el registrador no está vinculado, por aplicación del principio de independencia, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción (como no lo está en caso de expedición de certificaciones de denominación), por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de junio de 2018 -3ª-, BOE de 21 de junio de 2018)