Propiedad intelectual. Las pretensiones conexas deben examinarse conforme al Derecho del Estado miembro en el que se comete la infracción 

Propiedad intelectual. Dibujos y modelos comunitarios. Acción entablada ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción. Pretensiones conexas. Derecho aplicable.

Con arreglo al artículo 83.2 del Reglamento n.º 6/2002, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conozca del asunto en virtud del artículo 82.5 de dicho Reglamento será competente tan solo sobre las infracciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho tribunal. Este artículo establece así un foro alternativo de competencia judicial que tiene por objeto permitir que el titular de un dibujo o modelo comunitario interponga una o varias acciones selectivas cada una de las cuales versará sobre infracciones cometidas o que pudieren cometerse en el territorio de un solo Estado miembro.

La interpretación de la expresión «ley del país en el que se haya cometido la infracción [del derecho de que se trate]», del artículo 8.2, del Reglamento n.º 864/2007, en el sentido de que designa la ley del país en cuyo territorio invoca el demandante, en apoyo de su acción por infracción interpuesta en virtud del artículo 82.5 del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo comunitario en cuestión permite, por otra parte, preservar el principio «lex loci protectionis», que reviste especial importancia en el ámbito de la propiedad intelectual.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 88, apartado 2, y el artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, así como el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), deben interpretarse en el sentido de que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios que conocen de una acción por infracción en virtud del artículo 82, apartado 5, del Reglamento n.º 6/2002, que tienen por objeto actos de infracción cometidos o que pudieren cometerse en el territorio de un solo Estado miembro, deben examinar las pretensiones conexas de dicha acción, por las que se solicitan una indemnización por daños y perjuicios, la presentación de información, documentos y cuentas así como la entrega de los productos infractores con vistas a su destrucción, sobre la base del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se hayan cometido o pudieren cometerse los actos que supuestamente violen el dibujo o modelo comunitario invocado, lo que coincide, en las circunstancias de una acción ejercitada con arreglo al citado artículo 82, apartado 5, con el Derecho del Estado miembro en el que se sitúan esos tribunales. 

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 3 de marzo de 2022, asunto n.º C-421/20)