Inadmisibilidad de la solicitud de asilo por fuga del solicitante

Derecho de asilo. Solicitud. Declaración de inadmisibilidad de la solicitud de asilo y disposición de traslado del migrante afectado a otro Estado miembro. Fuga. Condiciones en que puede considerarse que el solicitante se ha dado a la fuga.

Del sentido ordinario del término fuga, que implica la voluntad de la persona interesada de escapar de alguien o de eludir algo, de escapar de las autoridades competentes y, con ello, de eludir su traslado, se desprende que las disposiciones pertinentes del Reglamento Dublín III, solo son aplicables, en principio, cuando esa persona huye deliberadamente de dichas autoridades, implicando la existencia de un elemento de intencionalidad. Del mismo modo el concepto de riesgo de fuga supone temor de que el interesado eluda mediante la fuga el procedimiento de traslado. No obstante el Reglamento Dublín III y los objetivos perseguidos por este Reglamento se oponen a que se interprete en el sentido de que, en una situación en la que el traslado no puede efectuarse debido a que la persona interesada ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin informar a las autoridades competentes de su ausencia, tales autoridades deben aportar la prueba de que dicha persona tuvo efectivamente la intención de huir de ellas con el fin de frustrar su traslado. El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que un solicitante se da a la fuga, a los efectos de esta disposición, cuando, con el fin de frustrar su traslado, huye deliberadamente de las autoridades nacionales competentes para efectuarlo. Se presumirá que ocurre así cuando el traslado no pueda efectuarse porque el solicitante ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de su ausencia a las autoridades nacionales competentes, siempre que dicha persona haya sido informada de sus obligaciones a este respecto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

El solicitante conserva la posibilidad de demostrar que el hecho de no haber avisado a las referidas autoridades de su ausencia está justificado por razones válidas y no por la intención de huir de tales autoridades. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede invocar el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento alegando que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses para el traslado ha expirado. El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado, es suficiente con que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes del vencimiento del plazo de traslado de seis meses, del hecho de que la persona interesada se ha dado a la fuga y con que indique, al mismo tiempo, el nuevo plazo de traslado.

El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación la cuestión de si el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento n.º 604/2013, al Estado miembro que, con arreglo a dicho Reglamento, sea en principio responsable del examen de su solicitud de protección internacional cuando, en caso de que se conceda tal protección en ese Estado miembro, el solicitante correría un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de dicho artículo 4 debido a las condiciones de vida que previsiblemente encontraría en ese Estado miembro como beneficiario de protección internacional. El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal traslado del solicitante de protección internacional, a menos que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado aprecie, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de tal riesgo para dicho solicitante debido al hecho de que, en caso de traslado, se encontraría, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala,  de 19 de marzo de 2019, asunto C-163/17)