Derecho de asociación. No discriminación. Veto a las mujeres en el acceso a una asociación

Rechazo de la membresía femenina en una asociación de carácter religioso. Derechos de asociación y libertad religiosa. No discriminación. Competencia de la jurisdicción civil

La autonomía organizativa de las asociaciones religiosas no afecta a la delimitación de la competencia de la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del derecho de asociación y a la relación que esta cuestión tiene con otros derechos fundamentales con los que entra en contacto, como el de libertad religiosa. Y, en particular, a la determinación concreta y los límites del alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar al ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Se trata, pues, de una cuestión que afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada, pero que es ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se reafirma pues la doctrina de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de litigios en los que se demanda a personas jurídicas constituidas en el seno de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado Español y, en concreto, la Iglesia Católica, y situar la solución al problema en el reconocimiento de un amplio ámbito de autoorganización a las asociaciones religiosas que determine que la demanda no pueda prosperar cuando la pretensión afecte a este ámbito en el que las asociaciones religiosas pueden autoorganizarse, sin que sea posible la intervención de las autoridades estatales y, en concreto, de las judiciales. Lo anterior no puede verse alterado por el hecho de que el cuestionamiento de la competencia del juzgado de primera instancia y de la Audiencia se presente formalmente desde la perspectiva de la falta de competencia objetiva de los tribunales civiles. Una vez afirmada la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles para conocer de la demanda de protección de derechos fundamentales, la atribución de su competencia objetiva a los tribunales ordinarios, en este caso del orden jurisdiccional civil, resulta de las previsiones normativas contenidas en los arts. 53.2 CE, 4 LOLR y 37 LODA. Además, la regla del art. 45 LEC, de atribución de competencias, en defecto de cualquier otro orden jurisdiccional, a los tribunales del orden jurisdiccional civil, aparece también consagrada con carácter general en el art. 9.2, LOPJ.

La actividad de las asociaciones no forma naturalmente una «zona exenta del control judicial». En primer lugar, sus estatutos deben resultar conformes con la Constitución y con la legislación orgánica que desarrolla el derecho de asociación. En segundo lugar, el derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que sean conformes a la Constitución y a las leyes. Ahora bien, una vez comprobada la legalidad de los estatutos, ese control tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Por ello queda fuera de esa fiscalización la actuación de los órganos sociales que decidan discrecionalmente dentro del marco estatutario, incluyendo las decisiones sobre admisión o expulsión de socios, ámbito en el que el control judicial se ha de limitar a verificar que la decisión de aquellos contó con una «base razonable». Así, el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno. Lo anterior es plenamente aplicable a las asociaciones que el Tribunal Constitucional denomina como «puramente privadas». Categoría que diferencia de las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado. Posición de dominio que deberá determinarse en atención a las circunstancias propias de cada caso, con especial consideración a sus fines y objeto social. En estos casos la posibilidad del control judicial sobre las normas estatutarias o decisiones de los órganos sociales sobre expulsión o no admisión de socios, con apoyo en la doctrina de la base razonable, se extiende también a verificar que no se produzcan «perjuicios significativos» y no justificados al particular afectado en el ámbito económico, social o profesional.

En el caso de la litis, se produce un conflicto entre el derecho de asociación en su dimensión autoorganizativa de la asociación demandada, que vincula su derecho de autoorganización al principio de libertad religiosa en su dimensión de autonomía organizativa, y el derecho de asociación en su faceta inter privatos de la demandante, que considera que la proyección de aquel derecho en la configuración de los estatutos sociales infringe su derecho de asociarse por no respetar el principio de no discriminación por razón de sexo. Ninguno de estos derechos es absoluto. El derecho a asociarse conlleva sin duda la potestad autoorganizativa de las asociaciones privadas, libre en principio de injerencias del poder público, pero debiendo precisarse que el ejercicio de esa potestad no puede suponer en ningún caso la lesión de derechos fundamentales de terceros. La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público. Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten. Será preciso examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de la relación entre particulares de que se trata, qué circunstancias concurren en ella y, muy especialmente, si se ven afectados otros derechos de quienes reclaman el trato igualitario y si sus pretensiones entran en conflicto con los de quienes conciben la actividad en cuestión. El principio de autonomía del Convenio europeo de Derechos Humanos prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir en su seno nuevos miembros o excluir otros. Igualmente, no garantiza ningún derecho a la disidencia en el interior de una organización religiosa; en caso de desacuerdo doctrinal o relativo a la organización entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce por su facultad de abandonar libremente la comunidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2021, rec. n.º 1446/2021)