Derecho de asociación. Convocatoria de asamblea general por quienes no estaban legitimados para convocarla

Partidos políticos. Convocatoria de asamblea general por quienes no estaban legitimados para convocarla.

La controversia objeto del litigio deriva de un enfrentamiento entre dos facciones de un partido político, y consiste en determinar a cuál de las dos le corresponde la legitimidad para ostentar la dirección y la representación de una federación.

La sala declara que el incumplimiento de los estatutos por parte de la dirección del partido, al no convocar la asamblea general con la periodicidad exigida en los estatutos, no puede remediarse acudiendo a soluciones antiestatutarias, como es la convocatoria de la asamblea general (denominada en este partido como «asamblea federal») por quien no está legitimado por los estatutos para realizar la convocatoria por medios no previstos en los estatutos y sin garantizar que todos los afiliados con derecho a participar en la asamblea pudieran hacerlo.

El remedio frente a la falta de convocatoria de la asamblea general debió ser, bien solicitar la convocatoria del modo previsto en los estatutos, para que fuera el órgano estatutario legitimado quien la hubiera convocado, con todas las garantías al tener en su poder el censo actualizado de afiliados y cotizantes, bien, si el área de coordinación federal no accedía a convocarla, ejercitar una acción en defensa del derecho de asociación por los afiliados que lo hubieran considerado conveniente, no solo para que se declarara infringido su derecho de asociación sino para que se realizara un pronunciamiento judicial que impusiera tal convocatoria, incluso como medida cautelar si concurrieran los requisitos legales, en particular los de apariencia de buen derecho y peligro en la demora. Al no haberlo hecho así, la parte demandante no solo ha infringido los estatutos sino también el derecho de asociación del resto de afiliados, que han visto cómo se ha convocado y celebrado una asamblea general sin garantías y sin siquiera posibilidad de asistencia de todos los afiliados que tenían la facultad estatutaria de hacerlo.

La interpretación de los estatutos hecha por el Juzgado de Primera Instancia y aceptada por la Audiencia Provincial permite superar la antinomia que se observa en sus términos, pues de una parte el precepto prevé que la asamblea general puede ser convocada por el área de coordinación federal, por asambleas autonómicas que representen más del 40% de la afiliación o por personas afiliadas que representen más del 33% de la afiliación; y de otra, en una parte del precepto que ha sido omitida en la transcripción que del mismo se hace en el recurso, se añade que «toda convocatoria se efectuará a través del Área de Organización Federal».

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de julio de 2022, recurso 4482/2019)