Concurso de acreedores y crédito contra la masa por costas judiciales

Derecho concursal. Crédito contra la masa por costas judiciales. Interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 38/2011 de reforma de la ley concursal.

Con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se reforma el art. 84.2.5º de la Ley Concursal, cuya variación consistió en el cambio de la limitación temporal para la consideración como créditos contra la masa de los descritos en el precepto. Mientras que en la redacción originaria el límite temporal era hasta que se acordara el cese de la actividad del concursado, se aprobara un convenio o se declarase la conclusión del concurso, en la redacción que entró en vigor el 1 de enero de 2012, dicho límite se situaba en el cese de la actividad o la conclusión del concurso. Es decir, se suprimió la mención a la aprobación de un convenio.

La Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, de la Ley 38/2011, estableció que la nueva redacción del art. 84.2 LC, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, se aplicaría a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. El informe al que se refiere dicha disposición transitoria es el informe del art. 74 LC, y no el informe actualizado que se prevé en el art. 180 LC.

Dado que los créditos por costas nacen con la sentencia que las impone, los créditos controvertidos surgieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2011 y, en concreto, tras la aprobación del convenio y antes de la apertura de la fase de liquidación, por lo que, para su conceptuación como créditos contra la masa, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, de la Ley 38/2011, era aplicable el límite temporal previsto en el art. 84.2.5º LC antes de la reforma operada por dicha Ley.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2019, recurso 2039/2016)