Restricciones sobre el derecho de asociación y de Libertad Religiosa

Derechos constitucionales. Derecho a la libertad religiosa. Iglesia Patafari

Rechazado el recurso que presentó un particular contra la resolución del Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia que rechazó la inscripción de la Iglesia Pastafari en el Registro de Entidades religiosas.

La sentencia incluye algunos de los Estatutos de esta entidad, como la Oración principal al Monesvol: "Oh Tallarines que están en los cielos gourmets. Santificada sea tu harina. Vengan a nosotros tus nutrientes. Hágase su voluntad en la Tierra como en los platos. En otro artículo de los Estatutos se recogen doctrinas y principios como los siguientes: La pasta con albóndigas y la cerveza son los elementos que forman el cuerpo del creador, y son, por tanto, un alimento ideal y de fácil preparación.

La Sala concluye que la Iglesia Pastafari no es una entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa, una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes. Sería, en principio, respetable como asociación, pero no puede pretenderse que se trata de una religión, porque visto su credo, estatutos y mandamientos, no se aprecia en absoluto finalidad religiosa.

Se rechaza el argumento de los recurrentes de vulneración de su derecho de asociación puesto que nada les impide asociarse, reunirse, expresarse y realizar todo tipo de actividades privadas, en forma de asociación, inscribiéndose en el Registro de Asociaciones pero no en el de Entidades Religiosas.

La resolución añade que el hecho de que el pastafarismo fuera creado con la finalidad de hacer una parodia crítica a decisiones del sistema educativo de Kansas, es un hecho histórico que “permite por añadidura confirmar la posición sustentada por la resolución recurrida y pone demanifiesto precisamente que fue creado con una finalidad distinta a la religiosa, respetable, pero distinta “ por lo que concluye que no se ha vulnerado la libertad religiosa de los recurrentes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 19 de octubre de 2020, recurso 73/2017).