Determinación del precio a pagar por servicios digitales prestados antes del ejercicio del derecho de desistimiento

Protección de los consumidores Contrato a distancia. Contenidos y servicios digitales. Derecho de desistimiento. Importe que el consumidor debe abonar por servicios prestados antes del desistimiento. Precio excesivo

Solo cuando el contrato prevea expresamente que una o varias prestaciones se llevarán a cabo íntegramente, por separado, desde el inicio de la ejecución del contrato, a un precio que deberá abonarse separadamente, podrá el consumidor decidir oportunamente si debe solicitar expresamente que el comerciante empiece a prestar los servicios durante el período en el que puede ejercitar el derecho de desistimiento. Solo en tal caso habrá de tenerse en cuenta el precio total previsto para esa prestación a la hora de calcular el importe que ha de abonarse al comerciante. Todas las circunstancias relacionadas con el valor de mercado del servicio prestado son pertinentes para apreciar el eventual carácter excesivo del precio total, a saber, la comparación tanto con el precio solicitado por el comerciante en cuestión a otros consumidores en las mismas condiciones como con el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes. Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios». Así, un servicio como el prestado por el sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja de que se trata en el litigio principal, que permite al consumidor crear, procesar o almacenar datos en formato digital, o acceder a ellos, y que permite compartir o interactuar de cualquier otro modo con datos en formato digital cargados o creados por el consumidor o por otros usuarios de ese servicio, no puede considerarse, como tal, suministro de «contenido digital».

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar el importe proporcional que el consumidor debe abonar al comerciante cuando aquel haya solicitado expresamente que la ejecución del contrato dé comienzo durante el plazo de desistimiento y desista del contrato, procede, en principio, tomar en consideración el precio acordado en dicho contrato para su objeto total y calcular el importe adeudado pro rata temporis. Solo cuando el contrato celebrado prevea expresamente que una o varias prestaciones se lleven a cabo íntegramente, por separado, desde el inicio de la ejecución del contrato, a un precio que deberá abonarse separadamente, procederá tener en cuenta el precio total establecido para esa prestación al calcular el importe adeudado al comerciante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, de esa Directiva.
  2. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2011/83, leído a la luz de su considerando 50, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si el precio total es excesivo a efectos de dicha disposición, procede tener en cuenta el precio del servicio ofrecido por el comerciante de que se trata a otros consumidores en las mismas condiciones y el de los servicios equivalentes prestados por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato.
  3. El artículo 16, letra m), de la Directiva 2011/83, leído en relación con su artículo 2, apartado 11, debe interpretarse en el sentido de que la elaboración, por un sitio de Internet dedicado a la búsqueda de pareja, de un informe de evaluación de la personalidad sobre la base de un test de personalidad realizado por dicho sitio no constituye un suministro de «contenido digital» en el sentido de esta disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 8 de octubre de 2020, asunto C-641/19)