Extensión y límites del derecho fundamental a la educación en zonas rurales

Derecho a la educación. Proceso preferente y sumario de protección de derechos fundamentales. Educación de sus hijos y a la elección de centro docente.

Los actores interpusieron recurso contencioso- administrativo por suprimir la Xunta de facto la unidad habilitada de educación primaria para el curso escolar 2020/2021 donde previamente se abrió la correspondiente fase de matrícula, inscribiéndose en forma cuatro niñas y donde su matrícula fue aceptada y certificada. Los demandantes acudieron con sus hijas al centro en el que se encontraban matriculadas y en ese momento fueron informados por la dirección del colegio de que dos días antes se había recibido una comunicación interna en la que se les informaba de que la unidad de primaria no estaba habilitada, no existiendo comunicación oficial por escrito que se recoja en el expediente.

Todos los padres tienen el derecho a escolarizar a sus hijos y elección de centro docente, dentro de los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, compatible con el establecimiento legislativo de "criterios objetivos" aplicables en supuestos de insuficiencia de plazas escolares en centros públicos y privados concertados, tal como "la situación económica de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el Centro. Estos derechos pueden tener restricciones que "se resuelve en un triple juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de beneficios y perjuicios.

Corresponde a las CCAA, en el uso de sus facultades de autoorganización, determinar la oferta de centros y plazas docentes para cada curso académico, en función de los criterios de eficacia, disponibilidad de medios, calidad de enseñanza y cualesquiera otros que considere convenientes. Pero el ejercicio de esta facultad deberá ejercerse por los cauces legales tramitándose previamente un procedimiento administrativo en la forma establecida en los artículos 58 y ss. Ley 39/2015 (LPAC). Esto es, emitiendo e incorporando a él los preceptivos informes justificativos del cambio pretendido, concediendo a continuación un trámite de audiencia y prueba a los representantes de las cuatro menores afectadas, y adoptando finalmente la resolución definitiva en forma y motivación, notificándosela a continuación a dichos interesados con el correspondiente pie de recursos incluyendo la revocación de su respectiva matrícula y la apertura de un plazo especial para que pudiesen ejercitar su derecho de elección de centro por lo que se ha vulnerado los límites de la potestad discrecional de autoorganización y  esa total y absoluta falta de procedimiento (y de resolución definitiva motivada) no se puede suplir con meras explicaciones verbales de un funcionario.

La estimación del recurso conlleva, en primer término, el reconocimiento del derecho de las cuatro niñas a recibir en el Colegio la formación de educación primaria para la que se han matriculado condenando a la Administración demandada a que provea los medios necesarios para ello; lo que no impide que la Xunta (CCAA) tramite en un futuro el expediente administrativo necesario para tomar la decisión definitiva al respecto (sin efecto retroactivo, obviamente).

(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra, de 13 de noviembre de 2020, recurso 219/2020)