No inclusión de un premio de lotería en una liquidación de gananciales

Derecho de familia. Régimen económico matrimonial. Liquidación de gananciales. Bienes gananciales. Lotería. Adición o complemento. Actos propios. Renuncia.

Se plantea en este recurso la procedencia de la acción de adición o complemento de una liquidación de gananciales en un caso en el que se omitió incluir en el inventario del convenio regulador el dinero procedente del premio de lotería cobrado por el marido y cuya existencia era conocida por la esposa.

El Juzgado desestimó la demanda al apreciar renuncia tácita y actuación contra los propios actos por parte de la esposa que ejercita la acción de adición o complemento. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la exesposa y estimó su demanda. Recurre en casación el exmarido y su recurso es estimado.

El art. 1351 CC, que atribuye carácter ganancial a las ganancias del juego obtenidas por cualquiera de los cónyuges. No se ha invocado por la demandante que la omisión del dinero resultara de su ocultación dolosa o fraudulenta por parte del demandado, ni tampoco que la omisión determinara un consentimiento viciado por error sustancial que permitiera la anulación de la liquidación conforme a las reglas generales de invalidez de los negocios jurídicos. Se parte, por el contrario, de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero completándola o adicionándola con el dinero que se dice omitido. La procedencia del complemento o adición de la partición (y de la liquidación de gananciales) estará en función de las circunstancias que concurran, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad de gananciales o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas. Si los cónyuges hubieran querido hacer una liquidación meramente parcial podrían posteriormente llevar a cabo una división del bien que permanece en comunidad.

Si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes. La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación. Si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, también puede ser tácita, por lo que no procede el complemento o adición de la partición cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas. En tal caso cabe apreciar una renuncia a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia, de modo que el ejercicio de la acción cuatro años después de la liquidación resulta contrario a las exigencias de la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de octubre de 2022, recurso 175/2020)