Medidas paternofiliales y régimen de visitas con el progenitor no custodio
Derecho de familia. Relaciones paternofiliales. Guarda y custodia de la hija menor. Comunicaciones y visitas con el progenitor no custodio. Motivación reforzada. Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Medidas paternofiliales y régimen de visitas con el progenitor no custodio en un contexto de violencia de género, donde debe primar el interés superior del menor.
Es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada. Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores, significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia. El deber de motivación reforzada que impone la constitución a aquellas decisiones que afectan o inciden en el interés superior del menor se proyecta, lógicamente, sobre las resoluciones judiciales, provisionales o definitivas, de atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas. La exposición a la violencia de género es un elemento a considerar en la definición judicial del interés superior del menor cuando se trata de resolver sobre la fijación y ejecución de las medidas paternofiliales.
Ya se declaró constitucional la modificación del art. 94 CC, que prescribió la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia, como es el caso de progenitor condenado por sentencia no firme. La sentencia recurrida argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme «supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar. Se descarta la aplicación automática del art. 94. CC para evitar la ruptura definitiva del vínculo entre el padre y la hija que permite preservar en un entorno seguro y controlado el vínculo evitando la supresión total del contacto que puede abocar a una desvinculación definitiva, con consecuencias negativas para la estabilidad emocional a medio y largo plazo de la niña.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2025, recurso 8150/2023)