Vulneración del derecho a la intimidad por revelar información relativa a la salud de una persona a través de twitter

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Libertad de expresión. Comentarios y fotografías publicadas en twitter. Legitimidad de la crítica sarcástica. Utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet. Información relativa a la salud física o psíquica de una persona. En los derechos y libertades en conflicto en el caso objeto del litigio, la libertad pública que debe considerarse ejercitada por la demandada es la libertad de expresión, puesto que las expresiones que comunicó a través de Twitter consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante. Tales expresiones se realizan respecto de unos hechos cuya veracidad ha quedado acreditada: el demandante acudió a determinados actos públicos de un partido político y a eventos del mundo de la moda y de la imagen en un periodo en que se encontraba de baja laboral en la empresa pública municipal en la que trabajaba. La cuestión sobre la que la demandada emitió los mensajes presentaba un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, mientras estaba en nómina en una empresa municipal. No se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. Por tanto, no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Tampoco considera infringido el derecho a la propia imagen respecto de las fotografías que acompañaban algunos tuits de la demandada. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas en redes sociales del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna. La prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet. En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general.

Sin embargo, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. En el caso, la información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan a su derecho a la intimidad. Además la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, siendo ilegítimo la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. La información acerca el carácter injustificado de una baja laboral, en el caso, no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits. Habida cuenta de la escasa gravedad de la intromisión, por los términos en que se hicieron los comentarios, y dado que no consta una especial difusión de tales comentarios, pues no hay datos que permitan pensar que la cuenta de Twitter de la demandada tenga muchos seguidores ni que presente un especial interés que suponga un elevado número de visitas, se fija una indemnización de 6.000 euros por los daños morales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018, rec. 2355/2017)