Derecho al honor. Sátira sobre el comportamiento de cargos públicos

Derecho al honor. Libertad de expresión. Poema satírico publicado en una revista en el que se cita a una diputada. 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado repetidamente que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Por lo tanto, es necesario examinar con especial atención cualquier injerencia en el derecho de un artista -o de cualquier otra persona- a expresarse por este medio. Debe estarse al caso concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor que dota de un interés democrático superior que pueda justificarlo. La doctrina constitucional y la jurisprudencia vienen reconociendo la legitimidad de la información y opinión frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional, pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales, sin que el buen gusto o la calidad literaria constituyan límites constitucionales a dicho derecho. El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos, llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. 

La Sala considera que el texto litigioso está amparado por la libertad de expresión: expresa el pensamiento de su autor, por lo que la veracidad no es relevante en este caso toda vez que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo. Tampoco es relevante la circunstancia de que el texto se publicara bajo seudónimo, lo importante es la posibilidad de que el autor pueda ser identificado por el medio en que se hizo la publicación, sea de modo mediato o inmediato. El hecho de que fuera una revista profesional el medio de difusión del texto no invierte necesariamente la prevalencia funcional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, pues textos con el mismo carácter eran publicados periódicamente por el mismo autor y bajo el mismo seudónimo en la revista, que incluía publicaciones no estrictamente de ámbito profesional. La idea principal del texto tiene relevancia pública e interés general. 

La cuestión es si existe un fundamento fáctico suficiente para las manifestaciones impugnadas o si, por el contrario, se trata de vejar de manera gratuita a la actora, al margen de la idea crítica que se quiere comunicar. Pues bien, no puede entenderse que la idea principal que se comunica a través de la sátira -aunque fuera incierta y desafortunada-, resulte totalmente ilógica o absurda y ajena a cualquier dato objetivo que le sirva de base; el autor parece deducirla de la situación actual y pasada y especula con la situación futura de la demandante. A efectos de los límites que pueden imponerse a la libertad de expresión en una sociedad democrática, lo relevante del texto litigioso es una cuestión de interés general, aunque le resulte molesto a la demandante, y el texto litigioso expresa una opinión, no está informando de hechos. No se opone a esta conclusión, al contrario, el principio de igualdad y la exigencia de que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se integre y observe en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, la crítica satírica a la situación a que se refiere el escrito litigioso debe ser soportada por el cargo público afectado.

(Tribunal Supremo, Sentencia 400/2021, de 14 de junio de 2021, Sala de lo Civil, rec. n.º 2305/2020)