Vulneración del derecho a la intimidad por el acceso de la policía a los archivos de un ordenador personal con imágenes de menores de carácter pornográfico sin autorización judicial

Derecho a la intimidad personal. Injerencia de la autoridad pública. Acceso a los archivos de un ordenador personal. Imágenes de menores de carácter pornográfico. El TEDH estima que el acceso a los archivos del ordenador personal del demandante y la condena resultante por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico, constituyen una injerencia de las Autoridades públicas en el derecho a la vida privada del interesado. Esta intromisión vulnera el Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 8. Por tanto, se ha de determinar si la misma estaba “prevista por la ley”, basada en uno o varios de los fines legítimos respecto de dicho apartado y “necesaria, en una sociedad democrática”. En estas circunstancias, al haber intervenido la policía el ordenador del demandante en la convicción de que la urgencia requerida por la Ley interna existía, la injerencia en el ejercicio por parte del interesado del derecho al respeto de su vida privada estaba “prevista por la Ley” y, además, perseguía uno de los fines enumerados en el referido precepto, a saber la “prevención de las infracciones pénales” o la “protección de los derechos de los demás”. Sin embargo, el Tribunal observa que, lejos de limitarse a comprobar la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento accediendo a la carpeta “mis documentos”, la policía procedió a una inspección integral del contenido de los archivos del ordenador, todo esto sin haber obtenido previamente la autorización judicial requerida, lo que sólo hubiera estado justificado, en su caso, por una “necesidad urgente”. El TEDH considera que es difícil valorar, en este caso, la referida urgencia, ya que no existía ningún riesgo de desaparición de ficheros, pues se trataba de un ordenador intervenido y retenido por la policía y no conectado a la red de Internet. El Tribunal no alcanza a detectar las razones por las que la espera de una previa autorización judicial, que podía obtenerse con relativa rapidez, habría obstaculizado la investigación llevada a cabo por la policía sobre los hechos denunciados. En consecuencia, el Tribunal estima que la intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto “necesarios en una sociedad democrática”. Y resuelve, que la declaración de violación del art. 8 del Convenio representa en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por todo daño moral que el demandante hubiera podido padecer, por lo que no procede la indemnización reclamada. Voto particular. [Véase, en sentido contrario, STC 173/2011 de 7 de noviembre de 2011].

(Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2017, demanda 32600/12)