Publicación de fotografías obtenidas de redes sociales para ilustrar informaciones periodísticas

Derecho fundamental a la propia imagen. Fotografías extraídas de una red social para ilustrar una información periodística. Ausencia de consentimiento. Carga de la prueba.

La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, «no está claro»), al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

Respecto de la publicación de fotografías de personas obtenidas de redes sociales para ilustrar informaciones periodísticas, la exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel. Estos derechos solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática. Una cuenta en una red social no tiene la consideración de «lugar abierto al público», y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta no constituye el «consentimiento expreso» que exige la Ley Orgánica 1/1982. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación. Como tampoco concurre la excepción prevista en la ley para la información gráfica sobre sucesos cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica. El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público», ni los ciudadanos de la sociedad digital han perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE, cuyo reconocimiento constitucional conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen. Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

Así, el titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión y ni la autorización de una concreta publicación se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia, ni el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Por ello, el usuario que «sube», «cuelga» o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), en un ámbito de interactuación social.

La publicación en el perfil de una red social no crea la confianza de que el titular autoriza su reproducción en un medio de comunicación como víctima de un suceso. La autorización para el uso de la imagen contenida en las «condiciones de servicio» que necesariamente deben aceptar los usuarios para poder utilizar una red social, por sus características (lenguaje de difícil comprensión, cláusulas contractuales contenidas en un prolijo y extenso documento alojadas en lugares del sitio web de difícil acceso para el usuario, activación por defecto del mayor grado de publicidad), difícilmente puede considerarse como un consentimiento basado en información fiable. En fin, la publicación de una fotografía supone una mayor intromisión en el derecho a la privacidad de la persona, pues muestra al público sus rasgos haciéndola identificable. Con el texto, por el contrario, simplemente se relatan los hechos, pero no se permite la identificación física de la misma.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2025, recurso 5719/2024)