Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de una persona fallecida por la publicación de su rostro en un periódico

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Publicación de información escrita y gráfica sobre un infanticidio con posterior suicidio de la progenitora. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y su ámbito de protección comprende la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, y, por lo tanto, abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental.

La circunstancia de que la persona cuya imagen fue incluida en el artículo periodístico hubiera fallecido cuando se publicó su fotografía, no impide que tal publicación pueda ser objeto de la demanda interpuesta por una de las personas o instituciones previstas en el art. 4 LO 1/1982, con fin de proteger la memoria de la persona difunta frente a cualquier menoscabo de tal esfera personal, sin perjuicio de que pueda solicitarse la correspondiente indemnización para resarcir el daño moral causado al demandante. El hecho de que una determinada imagen sea accesible en Internet, no excluye por sí solo la antijuridicidad de la conducta y el carácter ilegítimo de la intromisión en el derecho a la propia imagen.

La sala ha distinguido entre la protección del derecho a la propia imagen de las personas acusadas de graves conductas criminales y la de las personas que han sido víctimas de esas conductas, pues el derecho a la propia imagen de estas últimas debe recibir una protección más intensa para no agravar las consecuencias que para ellas se derivan de haber sufrido un delito especialmente afrentoso o un acontecimiento luctuoso, y se afecte gravemente a su dignidad.

En el caso objeto del recurso, es cierto que la persona cuya imagen se ha difundido estaba acusada de un crimen gravísimo, el asesinato de su propia hija, si bien en unas circunstancias muy trágicas, como son las de haber puesto fin también a su vida, en el contexto de una grave crisis matrimonial. Pero incluso en el caso de personas acusadas de graves conductas criminales, aunque por esta razón hayan adquirido una relevancia pública sobrevenida, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública.

La sala declara que, reconociendo que se está ante un caso límite, considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho. Las circunstancias concurrentes no permitían suponer a los responsables del periódico que la imagen de la fallecida publicada en Internet lo hubiera sido con el consentimiento de su titular, pues ya había fallecido, ni existía tampoco dato alguno que permitiera suponer que lo habían consentido las personas a que hace referencia el art. 4 LO 1/1982. Asimismo, la fotografía publicada se encontraba completamente desconectada de los hechos objeto de la información, puesto que se trataba de un primer plano del rostro de la fallecida, hija del demandante.

La falta de consentimiento de la persona afectada y la falta de conexión de la fotografía con los hechos objeto de la información, convierte en ilegítima la intromisión en que consiste la publicación del rostro de la fallecida, que era una persona carente de relevancia pública con anterioridad a los hechos luctuosos que fueron objeto de la información. Se fija estimativamente una indemnización del daño moral en diez mil euros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de octubre 2020, recurso 6043/2019)