Derecho a la propia imagen y su posible aplicación a la propia voz

Derecho a la propia imagen. Reproducción de la voz de un testigo. Libertad de expresión. Juicio del procés. Publicidad.

El interés público suscitado por el proceso penal denominado "juicio del procés", es innegable, tanto por los hechos que eran juzgados, y el contexto en el que se enmarcaban, como por las personas acusadas. El propio tribunal autorizó que el juicio fuera grabado y retransmitido en su integridad.

La autorización del tribunal para la captación, grabación y retransmisión del desenvolvimiento del juicio no ampara cualquier utilización posterior de las imágenes y voces captadas, grabadas y retransmitidas. Pero que una determinada utilización de la imagen o la voz captada en un juicio no haya sido autorizada por el tribunal no supone necesariamente que deba ser considerada una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen pues puede resultar justificada por otras razones.

El videomontaje cuestionado reproduce parcialmente la declaración que el demandante prestó (su voz), como testigo de la acusación, en el citado "juicio del procés" y a la vez se introducían algunas imágenes y textos destinados a criticar dicha declaración testifical y todo el proceso judicial.

El derecho a la propia imagen no comprende el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan pues, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, como es el legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión, cuando estas se ejercitan conforme a parámetros constitucionales.

Para que la libertad de expresión pueda prevalecer frente al derecho a la propia imagen es necesario, en primer lugar, que la misma tenga por objeto una cuestión de interés general, por la materia o por las personas concernidas, lo que aquí ocurre. Por otra parte, la utilización de la voz del demandante se encuentra justificada porque que en el videomontaje se recoge una parte de su declaración testifical en el "juicio del procés", lo que tenía una relación directa con la expresión de la crítica que buscaba realizar la demandada.  Por otra parte, la afectación del derecho a la propia imagen del demandante fue proporcionada, y la afectación del derecho a la propia imagen del demandante resulta justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Lleva razón el recurrente cuando critica el argumento de la sentencia recurrida que descarta que la voz del demandante fuera utilizada con fines publicitarios, pero el videomontaje cuestionado no es un mero instrumento publicitario ya que también como hemos dicho supone la concreción del ejercicio de la libertad de expresión de la asociación demandada con relación a hechos de gran trascendencia pública, por lo que la posible publicidad no excluye que su contenido fundamental sea la crítica política.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2022, recurso 229/2022)