Derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales

Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior

La Directiva, publicada en el DOUE del 20 de marzo, establece los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva y los requisitos relativos a la concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de abril de 2016

El título I contiene disposiciones generales sobre el objeto (artículo 1), el ámbito de aplicación y las definiciones. La Directiva es aplicable a: i) la gestión de los

derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva, independientemente del sector en que operen estas entidades (título II) y ii) la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales por las entidades de gestión colectiva de los autores (título III). Los títulos I y II son también aplicables a las entidades que otorgan licencias multiterritoriales de conformidad con el título III.

Entidades de gestión colectiva 

El título II establece las normas de organización y transparencia aplicables a todos los tipos de entidades de gestión colectiva.

El capítulo 1,prevé normas relativas a la composición y la organización de las entidades de gestión colectiva. Establece ciertos requisitos que deben aplicarse a las relaciones entre las entidades de gestión colectiva y los titulares de derechos. Se garantiza que los titulares de los derechos puedan autorizar a la entidad de su elección la gestión de sus derechos y puedan retirar dicha autorización parcial o completamente. Las entidades deben basar en criterios objetivos sus normas en materia de adhesión y participación en el proceso interno de toma de decisiones. El artículo 7 establece las facultades mínimas de la asamblea general de los miembros; y enn virtud del artículo 8, las entidades de gestión colectiva deben establecer una función de supervisión que permita a sus miembros realizar un seguimiento y control de la gestión, respetando al mismo tiempo los distintos mecanismos institucionales vigentes en los Estados miembros. Se imponen determinadas obligaciones para garantizar una gestión prudente y adecuada de las entidades.

El capítulo 2,expone las normas en materia de gestión financiera de las entidades de gestión colectiva:

  • los ingresos recaudados por la explotación de los derechos representados deben separarse de los activos propios de la entidad y gestionarse en condiciones estrictas;
  • las entidades de gestión colectiva deben especificar en sus acuerdos con los titulares de derechos las deducciones aplicables y garantizar a los titulares y a los miembros un acceso equitativo a los servicios sociales, culturales o educativos que financie con las deducciones;
  • las entidades de gestión colectiva deben pagar sin demoras injustificadas las cantidades exactas adeudadas a los titulares de derechos y procurar identificar a los titulares de derechos.

El capítulo 3establece el requisito de no discriminación en la gestión de derechos por parte de una entidad de gestión colectiva en nombre de otra entidad, en virtud de un acuerdo de representación. No es posible deducir los importes adeudados a otra entidad sin su consentimiento expreso y los pagos a otras entidades deben hacerse con exactitud.

El capítulo 4obliga a las entidades de gestión colectiva y a los usuarios a negociar de buena fe. Las tarifas deben basarse en criterios objetivos y reflejar el valor comercial de los derechos negociados y del servicio efectivo prestado por la entidad.

El capítulo 5(transparencia e información) exige los siguientes niveles de información a las entidades de gestión colectiva:

  • informar a los titulares de derechos sobre los importes recaudados y abonados, los honorarios percibidos en concepto de gestión y otras deducciones aplicadas;
  • informar a otras entidades de gestión colectiva sobre los derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación;
  • proporcionar información, previa solicitud, a los titulares de derechos, a otras entidades y a los usuarios;
  • hacer pública información sobre la organización y el funcionamiento de la entidad;
  • publicar anualmente un informe de transparencia, que incluya los principios de gobernanza y su aplicación, los estados financieros, etc.

Licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales concedidas por las entidades de gestión colectiva

El título III establece las condiciones que las entidades de gestión colectiva deben respetar cuando presten servicios de concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales:

  • ser capaces de tratar con eficiencia y transparencia los datos necesarios para la explotación de las licencias (por ejemplo, identificación de su repertorio musical, control de su utilización), utilizando una base de datos evolutiva y reconocida, que contenga los datos necesarios;
  • ser transparentes en lo que respecta al repertorio de música en línea que representen;
  • ofrecer a los titulares de derechos y a otras entidades la posibilidad de corregir los datos pertinentes y garantizar su exactitud;
  • controlar la utilización efectiva de las obras objeto de licencia, siendo capaces de procesar informes sobre el uso y la facturación; deben instaurarse procedimientos que permitan al usuario impugnar la exactitud de las facturas (por ejemplo, para evitar la doble facturación); cuando existan, conviene utilizar normas sectoriales adecuadas;
  • pagar sin demora a los titulares de derechos y a otras entidades de gestión colectiva y suministrarles información sobre las obras utilizadas y los datos financieros relacionados con sus derechos (por ejemplo, importes recaudados, deducciones efectuadas).

Las entidades de gestión colectiva podrán decidir no conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales, pero seguir concediendo licencias nacionales para sus propios repertorios y/o licencias nacionales para los repertorios de otras entidades mediante acuerdos de representación recíproca. No obstante, para garantizar que los repertorios puedan agregarse fácilmente en beneficio de los proveedores de servicios de música que deseen ofrecer un servicio lo más completo posible en toda Europa, y en interés de la diversidad cultural y de los consumidores en general, se aplicarán salvaguardias específicas para garantizar que los repertorios de todas las entidades puedan ser objeto de licencias multiterritoriales:

  • una entidad de gestión colectiva podrá solicitar a otra entidad que conceda licencias multiterritoriales y multirrepertorio que represente su repertorio, sobre una base no exclusiva y no discriminatoria, a efectos de la concesión de licencias multiterritoriales; la entidad que reciba la solicitud no podrá negarse si ya representa (o si se ofrece a representar) el repertorio de una o varias entidades de gestión colectiva a estos mismos efectos;
  • tras un período transitorio, los titulares de derechos podrán conceder licencias (directamente o a través de otro intermediario) de sus propios derechos en línea si su entidad no concede licencias multiterritoriales ni celebra los acuerdos de representación mencionados.

Las entidades de gestión colectiva estarán autorizadas a externalizar servicios relacionados con la concesión de licencias multiterritoriales, sin perjuicio de su responsabilidad para con los titulares de derechos, los proveedores de servicios en línea u otras entidades de gestión colectiva. El título III debe aplicarse también a las filiales de las entidades de gestión colectiva contempladas en ese título.

Con objeto de alcanzar el grado de flexibilidad necesario para fomentar la concesión de licencias a servicios en línea innovadores (es decir, que lleven a disposición del público menos de tres años), las entidades de gestión colectiva podrán conceder dichas licencias sin estar obligadas a utilizarlas como precedente para la determinación de las condiciones de otras licencias. Con carácter excepcional, las entidades de gestión colectiva no tendrán que cumplir lo dispuesto en el título III cuando concedan licencias multiterritoriales a organismos de radiodifusión por la utilización en línea de sus programas de radio o televisión que contengan obras musicales.

Medidas coercitivas

 En virtud del título IV, las entidades de gestión colectiva deben poner a disposición de sus miembros y de los titulares de derechos procedimientos de reclamación y de resolución de litigios. También deben estar disponibles mecanismos que permitan resolver conflictos relativos a las condiciones de concesión de licencias entre los usuarios y las entidades de gestión colectiva. Por último, algunos tipos de conflictos, en relación con las licencias multiterritoriales, entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios, los titulares de derechos u otras entidades podrán someterse a un sistema alternativo de resolución de litigios, independiente e imparcial.

Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para: a) administrar los procedimientos de reclamación; b) imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, y c) supervisar la aplicación del título III. No obstante, no impone a los Estados miembros la obligación de crear autoridades de supervisión independientes dedicadas específicamente a vigilar a las entidades de gestión colectiva.