Precinto de cajas de seguridad en entidad bancaria por la Administración tributaria sin autorización judicial
Derechos fundamentales de intimidad. Inviolabilidad del domicilio. Cajas de seguridad. Precinto de cajas de seguridad.
La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si es constitucionalmente posible, a los efectos de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1 y 2 de la Constitución), que la Administración Tributaria precinte una caja de seguridad sin previa autorización judicial o sin el consentimiento de su titular.
La cuestión de interés casacional parte de dos premisas fácticas: que no se abra y sólo se precinte una caja de seguridad, y que la caja de seguridad no esté en el domicilio del inspeccionado sino alquilada a una entidad bancaria. Sobre esa base se nos plantea si para realizar el precinto la Administración carece del privilegio de la autotutela, luego debe acudir a la tutela que le otorgue la autoridad judicial y que, en su caso, lo autorice.
Lo primero sería determinar si una caja de seguridad puede ser considerada como domicilio de las personas físicas ya que como es sabido, por ser doctrina constante del Tribunal Constitucional, el domicilio constitucionalmente protegido no se identifica con el civil o administrativo: tiene un contenido más amplio como " espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima". Por tanto, un recipiente -ahora una caja de seguridad no es un espacio o lugar apto ni por naturaleza, ni por destino, para desarrollar la vida privada, no es lugar y no está necesitado del máximo nivel de protección constitucional.
Pero que no sea domicilio constitucionalmente protegido no quita para que ese recipiente albergue aspectos de la vida privada o intimidad de la persona o, dicho de otra manera, que sirva de soporte para la intimidad. Desde luego que el precinto de una caja de seguridad sí supone una afectación a la intimidad personal, si bien menos intensa: se priva de la disponibilidad de la caja como soporte o instrumento que también sirve al derecho a la intimidad, de ahí que se diga que no hay plena intimidad si no se puede disponer de aquello que es íntimo y, en este caso, la intimidad no se desvela, no se abre la caja, pero desposee de parte esa intimidad privar al depositante del acceso y disposición de elementos que son parte de su intimidad. Es cierta la afectación a la intimidad, pero no es por ello un sacrificio sobre el que pesa una reserva de jurisdicción y por tanto no rige como garantía primera el consentimiento del depositante.
Esto nos lleva a que la garantía de ese derecho fundamental, en caso de precinto de cajas de seguridad, se concrete en dos exigencias, una de apoderamiento -que haya habilitación legal- y otra de aplicación, esto es, que el acto de precinto sea una medida proporcional, idónea y necesaria. La habilitación legal queda confirmada por el Reglamento de inspección tributaria (artículo 181.2 del RGIT). Respecto a la segunda, es carga de la Administración razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad, en este caso del precinto. Idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable.
Cuestión distinta a la aquí planteada de interés casacional sería la referida a cajas de seguridad situadas en el domicilio constitucionalmente protegido del inspeccionado o el caso de dispositivos u objetos que también cumplen funciones de almacenaje (ordenadores, discos duros, teléfonos móviles) que plantean ya la sujeción a la garantía del artículo 18.3 de la Constitución.


