Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 30 de junio de 2016)

TS. Aplicación del derecho común a los efectos del matrimonio donde se incluye los derechos sucesorios del cónyuge supérstite.

Sucesiones. Legítima del cónyuge viudo. Aplicación del derecho común a los efectos del matrimonio.Alcance e interpretación de la regla octava del artículo noveno del Código Civil. El tribunal señala que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil , que determina que "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" opera como una excepción a la regla general de la lexsuccessionis previamente contemplada en el artículo 9.1 y reiterada en el párrafo primero de su apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria). En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial. Debe entenderse por " efectos del matrimonio" del art. 9 CC, como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de marzo de 2016, recurso 1954/2014)

TS. Contrato de compraventa de viviendas: El vendedor puede repercutir una parte del IBI al comprador.

Contrato de compraventa. IBI. Sujeto pasivo. Posibilidad de repercutirlo al comprador. Doctrina jurisprudencial.Reclamación de cantidad en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009, en el que se procedió a la venta de un inmueble, solicitando la vendedora el prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo del año de la compraventa. El momento del devengo (el primer día del período impositivo) tiene consecuencias tributarias pero no efectos en el orden jurídico privado; y en este sentido, señala que cuando el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) establece que "lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, el vendedor, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto. Las normas de derecho común a las que se refiere no son otras, en este caso, que las de la compraventa -artículo 1445 y siguientes del Código Civil en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega. Por tanto, la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo (vendedor), pero salvo que hubiese pacto en contra, éste podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea respecto al periodo impositivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de junio de 2016, recurso 2110/2014)

TS. Propiedad horizontal: legitimación procesal de cualquier comunero en asuntos que afecten a los intereses comunitarios para defenderlos.

Propiedad horizontal. Actividades prohibidas y molestas. Acción de cesación. Legitimación procesal.Legitimación activa de un comunero para el ejercicio de la acción de cesación del artículo 7.2 LPH, sin acuerdo previo de la Junta para paralizar la actividad de cría y tenencia de aves desarrollada en terraza de vivienda en régimen de propiedad horizontal. Es doctrina jurisprudencial consolidada, que un copropietario por sí solo puede ejercer la acción de cesación del artículo 7 LPH, sin que se precise que se someta la cuestión a la junta de propietarios (pues ningún precepto  legal lo establece así y no puede imponérseles tal limitación) ya que cada propietario está legitimado en los casos de pasividad o de oposición de la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o en interés propio y en defensa de su derecho, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de mayo de 2016, recurso 1131/2014)

TS. Divorcio. Atribución de la vivienda familiar a la madre que ejerce la custodia. Terceros propietarios. Desahucio por precario.

Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio por precario. En este sentido, la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas del matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posesión jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior a la que la situación de precario proporciona a la familia, puesto que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda. En el presente caso, la cesión de uso de vivienda que hicieron los padres del esposo para que se estableciese en ella el domicilio conyugal de su hijo y la mujer, fue una cesión en precario. El hecho de que el marido, que pasó a ser copropietario tras el fallecimiento de su padre, suscribiera el convenio regulador atribuyendo a la mujer el uso y disfrute de la vivienda por atribuírsele la guarda y custodia del hijo entonces menor de edad, no pudo modificar la situación de precario precedente. Asimismo, no hay base objetiva alguna para sostener que tal hipotética dación en comodato fuera consentida por los demás copropietarios de la vivienda. En consecuencia, no cabe cuestionar la legitimación de la partícipe mayoritaria, ahora recurrente, para ejercitar la acción de desahucio por precario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de abril de 2016, recurso 1003/2014)

TS. Efectos de la incomparecencia del procurador al acto de la vista.

Proceso civil. Comparecencia y actuación en juicio. Representación procesal. Incomparecencia de la procuradora de la parte actora. Tutela judicial efectiva. El legislador ha querido que en el acto del juicio las partes comparezcan representadas por su procurador y asistidas de abogado, como garantía procesal de la propia parte. En el presente caso los demandantes comparecieron por sí con su abogado defensor, no haciéndolo la procuradora que los representaba por causas en ese momento ignoradas, sin que pudiera ser localizada pese a que consta que se intentó. La juzgadora de instancia tuvo a la parte por no comparecida, por lo que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida. En este sentido, la inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, puede comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar, pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado. En cualquier caso si el tribunal considera imprescindible dicha presencia siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución por otro procurador, incluso sin necesidad de apoderamiento previo. En consecuencia, se anula la resolución recurrida así como la sentencia de primera instancia, reponiendo las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio en primera instancia a efectos de que se haga un nuevo señalamiento para su celebración con respeto a los derechos constitucionales y procesales de las partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de juniol de 2016, recurso 145/2014)

TS. El Tribunal Supremo falla que las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho al honor.

La Sala fija como doctrina que las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE. En consecuencia, el Ayuntamiento recurrente carecía de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del proceso. La Sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al estimar que el honor tiene en la Constitución un significado personalista y por eso resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de junio de 2016, recurso 1894/2014)

TJUE. Proceso civil. Competencia judicial. Responsabilidad extracontractual. Lugar de producción del hecho dañoso. Materialización del daño. Examen de la competencia por el juez nacional.

Negligencia de un abogado en la redacción de un contrato de compraventa de participaciones sociales. El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional que conoce de un asunto debe examinar, a la hora de comprobar si es competente con arreglo al Reglamento n.º 44/2001, todos los elementos de que disponga, incluidas, en su caso, las objeciones formuladas por el demandado. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de junio de 2016, asunto C-12/15)