Los dictámenes de los comités de la ONU no son títulos ejecutivos que generen automáticamente derecho a indemnización

Responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia. Carencia de fuerza ejecutiva del dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Lo que se le ha negado al recurrente en las resoluciones judiciales no es el derecho material que reclamaba -una indemnización como consecuencia de una hipotética lesión de un derecho fundamental, cuestión que no ha sido analizada ni por la administración ni por los órganos judiciales intervinientes- ni tampoco el derecho a un recurso efectivo para hacer valer su pretensión, sino el derecho a que su pretensión pueda ser conocida a través del procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justicia.

El derecho de acceso a la jurisdicción, al ser un derecho de configuración legal y de naturaleza prestacional, debe ejercerse por las vías procesales o los procedimientos establecidos por el legislador, que debe respetar el contenido esencial del derecho. La determinación de dichos cauces procesales, así como la definición de su contenido y alcance, forma parte de la tarea privativa del juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la función de juzgar. Más concretamente, en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión, si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora. Ahora bien, si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cauce procesal distinto.

Que los dictámenes emitidos por los comités de la ONU no constituyan títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización, no permite afirmar una ausencia de obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos ratificados e incorporados al ordenamiento español, obligación esta derivada de una correcta intelección del art. 96.1 CE. Este compromiso de cumplimiento lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista, como es aquí el caso, una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos.
Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, de 9 de abril de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 1186/2019, BOE de 15 de mayo de 2024)