Discriminación en el acceso a viviendas públicas. Origen racial o étnico

Viviendas públicas. Cohesión social. Discriminación directa e indirecta. Igualdad de trato. Origen racial o étnico. Normativa para reducir el porcentaje viviendas en zonas identificadas en función de la proporción de inmigrantes no occidentales y sus descendientes.

Una actividad de arrendamiento de un bien inmueble realizada por una persona jurídica está comprendida en el concepto de «servicio», en el sentido del artículo 4.1, de la Directiva 2006/123. Así, poner a disposición viviendas a cambio de un alquiler, en el marco de un régimen de viviendas públicas familiares, debe considerarse una prestación de «servicios», puesto que se trata de prestaciones realizadas a cambio de remuneración; es irrelevante que los arrendadores públicos que gestionan ese sistema sean organizaciones sin ánimo de lucro y que el alquiler que abonan los arrendatarios sea inferior al precio de mercado, el factor determinante que hace que una actividad esté comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios es su carácter económico, a saber, que la actividad no debe ejercerse sin contrapartida. En cambio, no es necesario, a este respecto, que el prestador persiga el objetivo de obtener un beneficio.

El Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prescribe la obligación de adoptar planes de desarrollo destinados a reducir el porcentaje de viviendas públicas familiares en las zonas de vivienda en las que, entre otras características, durante los últimos cinco años, la proporción de «inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes» que residen en esas zonas haya superado el 50 %

  • constituye una discriminación directa, a los efectos de la letra a) de este artículo 2, apartado 2, si se acredita que la aprobación de dicha normativa nacional se basa en los orígenes étnicos de la mayoría de los residentes de esas zonas de vivienda y la referida normativa nacional tiene como consecuencia que todos los que residen en ellas sean objeto de un trato menos favorable que el dispensado a los residentes de zonas de vivienda comparables, pero en las que la proporción de «inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes» no haya superado el 50 %;
  • constituye una discriminación indirecta, a los efectos de la letra b) del referido artículo 2, apartado 2, si se acredita, por un lado, que dicha normativa nacional, pese a formularse o aplicarse, en apariencia, de manera neutra, es decir, en atención a factores distintos del origen étnico, tiene por efecto situar en desventaja particular a las personas pertenecientes a determinados grupos étnicos y, por otro lado, que no respeta, para la realización del objetivo imperioso de interés general que persigue, el principio de proporcionalidad.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 18 de diciembre de 2025, asunto C-417/23)