Disolución forzosa de sociedad por paralización de órganos sociales. Conversión automática de administradores en liquidadores

Registro Mercantil. Disolución forzosa de sociedad por paralización de órganos sociales. Nombramiento de liquidadores. Conversión automática de administradores en liquidadores. Traslado del domicilio. Quorum. La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no contiene ninguna previsión acerca del nombramiento de los propios liquidadores por el mismo juez que declara la sociedad disuelta en aplicación de lo dispuesto en los artículos 363.1 d) y 366. En situaciones patológicas de paralización de órganos sociales, la falta de nombramiento de liquidadores por el juez que acordaba la disolución forzosa de la sociedad planteaba, antes de promulgada la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, serios problemas prácticos por cuanto, en principio, disuelta la sociedad por el mismo juez debiera entrar en aplicación, a falta de pacto estatutario, la regla de conversión automática o ex lege de los administradores en liquidadores contenida en el vigente artículo 376 LSC. Lo cierto es que dado el presupuesto de hecho de la intervención judicial (conflictos irresolubles entre los socios) esta solución legal de conversión en liquidadores de los anteriores administradores es inadecuada para poner término de una manera racional a la situación porque no quedan conjurados los problemas derivados de los previsibles futuros y reiterados conflictos en la fase de la liquidación y en la ejecución de las operaciones que hubieran de realizarse de división del haber social entre los socios, ni se asegura la intervención como liquidador de un tercero imparcial además de técnicamente cualificado. A la vista de todo ello, bajo la vigencia de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o de la Ley de Sociedades de Capital y sobre todo a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (con un criterio seguido por la generalidad de las audiencias y con un criterio aceptado por una buena parte de la doctrina científica) se consideró aplicable por analogía a la disolución judicial de la sociedad por la vía del artículo 366 LSC el mecanismo del artículo 377 de esta misma Ley para habilitar al juez la competencia para nombrar liquidadores (independientes) para la cobertura de las «vacantes» sobrevenidas en el cargo de liquidador que se entienden producidas por el cese de los administradores. Se trataba con ello de eludir la indeseable aplicación de la regla de conversión ex lege de administradores en liquidadores del artículo 376.1 LSC. Pues bien, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al regular el expediente mercantil de disolución judicial, ha consagrado en norma de rango legal, aunque en sede extravagante, la doctrina acerca de la competencia del juez que dicta la sentencia de la disolución forzosa de la sociedad para designar liquidadores ex artículo 128.2 en lugar de los antiguos administradores. En la práctica, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria consagra el criterio jurisprudencial anterior. De cualquier manera, y aunque hubiere de proceder a la conversión automática de los administradores en liquidadores en aplicación del mecanismo legal, que se reproduce en estatutos, hay consenso doctrinal acerca de que dicha conversión no ha lugar cuando en el momento de aplicación de la tal regla de conversión los anteriores administradores tenían sus cargos caducados, como es el caso que aquí se examina.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2017 -1ª-, BOE de 1 de agosto de 2017)