Momento de la disolución de la sociedad de gananciales

Disolución del matrimonio. Divorcio. Liquidación de sociedad de gananciales. Momento de la disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio.

Se plantea si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer, o desde la sentencia de divorcio.

Se trata de una cuestión regulada expresamente por la ley en el artículos 95, al señalar que la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y en el 1.392 a 1.394, estableciendo que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho al disolverse el matrimonio. De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme (art. 774.5 LEC), lo que permite proceder a la liquidación (art. 1396 CC).

Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas. Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.

La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada sino desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de marzo de 2019, recurso 49/2017)