Distinción entre organización, grupo criminal y codelincuencia

Distinción entre organización, grupo criminal y codelincuencia. Blanqueo de capitales. Delito de tráfico de drogas. Concepto de domicilio dentro del ámbito de las embarcaciones. Diferencia entre coautoría y complicidad. El Tribunal configura la pertenencia a los condenados por su inclusión en grupo criminal, que no organización criminal, por lo que se reducen las exigencias de lo que se entiende por "grupo criminal, frente a la organización criminal, de tal manera que debemos recordar que el art. 570 bis.1, párrafo 2º se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art 570 ter.1, párrafo 2º CP lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la OC definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales. El delito de blanqueo de capitales que consideramos cometió se halla unido con el delito de tráfico de drogas cometido también por el mismo en una relación de conexidad material, que hace que debamos aplicar el plazo de prescripción correspondiente al delito más grave: al de tráfico de drogas a contar desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, o desde que cesó la conducta.

Ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco y las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 29 de enero de 2018, recurso 10357/2018)