Rehabilitación de la pensión compensatoria extinguida

El desequilibrio económico que ha sido causado a uno de los cónyuges debe traer su causa de la ruptura matrimonial y debe concurrir en el momento de esa ruptura, en relación con la situación que tenía hasta entonces. Los acaecimientos posteriores a la ruptura son intrascendentes a la hora de determinar la existencia de la pensión compensatoria o de estudiar el incremento de su cuantía, siendo solo relevantes para delimitar su posible disminución o supresión. Por lo tanto, no es legalmente viable rehabilitar o restablecer una pensión compensatoria que había sido extinguida por resolución judicial firme, por el hecho de que el excónyuge beneficiario haya empeorado en su situación, pues las circunstancias determinantes de tal empeoramiento son sobrevenidas, pero no traen su causa de la situación de crisis matrimonial.

Palabras claves: divorcio; pensión compensatoria; rehabilitación.

José Ignacio Atienza López
Letrado de la Administración de Justicia.
Juzgado de 1.ª Instancia n.º 41 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 234 (julio 2020)

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