Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de noviembre de 2015)

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Reducción de capital. Acciones amortizadas adquiridas por la propia sociedad. Publicación del acuerdo de en el BORME y en la página web de la sociedad. Derecho de oposición de los acreedores.

La Ley de Sociedades de Capital contempla diferentes supuestos y requerimientos ante una reducción de capital. Entre todos los posibles, la legislación española es especialmente cuidadosa en el ámbito de la protección de acreedores. En ese orden, en la sociedad anónima, sin exclusión, la cifra capital cumple, entre los fondos propios, una especial función de retención de activos, coherente con las previsiones de la segunda directiva en materia de sociedades (Directiva 2012/30/UE), tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital. Cuando la reducción se haga con cargo a beneficios o a reservas libres, sea o no por previa adquisición en autocartera, conceptos que no tienen por qué coincidir ni presumirse, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social. Tal reserva, en términos contables, es la denominada reserva por capital amortizado. En tales supuestos excepcionales, los acreedores no pueden oponerse a la reducción puesto que los beneficios o reservas libres pasarán a ser indisponibles, garantizando la cifra del capital que se reduce. Carece de sentido en tales casos, por tanto, la previsión al efecto adoptada por el artículo 336 de la Ley de Sociedades de Capital. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de mayo de 2015)

Registro Mercantil. Sociedad anónima. Reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y restitución de aportaciones sociales y transformación en SL. Publicidad. Ley aplicable.

En principio, toda modificación de capital que acompañe una transformación ha de someterse al régimen de la sociedad de destino. Ello no obstante, no es aplicable para las reducciones que, con carácter obligatorio y previo deban de llevarse a cabo a los efectos de eliminar los desembolsos de acciones pendientes de realizar, como consecuencia de que en la sociedad de responsabilidad limitada las participaciones han de estar íntegramente desembolsadas en el momento de otorgar la escritura de constitución, y, por ende, la de transformación, que ha reunir los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma, y todo ello bajo sanción de nulidad. La Ley de modificaciones estructurales obliga a la sociedad a una actuación previa a la transformación, dirigida a eliminar la pendencia del desembolso, ya sea por su pago, ya sea mediante la reducción de capital por el importe correspondiente. No es optativo, con carácter general, para las sociedades limitadas, el dotar una u otra reserva ni elegir su régimen de indisponibilidad: los preceptos que regulan la creación de la reserva y sus condiciones, como medio de excluir la responsabilidad solidaria de los partícipes, son de carácter imperativo. En el especial supuesto planteado, acuerdo único de «reducción mixta» previo a un acuerdo de transformación, transformación que deriva también de la imperatividad de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, que no permiten la disminución de la cifra de capital por debajo del mínimo legal -ni su inscripción-, si no se acompaña de la pertinente transformación o aumento, la interconexión de ambos acuerdos y su simultaneidad en la misma junta, y la expresa voluntad de someter la disponibilidad de la reserva creada a los mismos requisitos que la reducción, no existe perjuicio alguno respecto de terceros en general y acreedores en particular, no mereciendo su rechazo. Por otra parte, quedando sometida la reducción por restitución de aportaciones, por voluntad de los socios y por la propia estructura de los acuerdos adoptados, a las disposiciones legales que regulan la sociedad anónima, debe entenderse que también es precisa la publicación del acuerdo de reducción, por iguales argumentos, para la reducción por condonación de dividendos pasivos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de mayo de 2015)

Registro de la Propiedad. Acta de manifestaciones. Renuncia a participación indivisa. Titularidad reconocida por sentencia. Solicitud de cancelación de la inscripción dejando vigente la anterior. Recurso legitimación del presentante.

Se ha admitido que mediante escritura pública se deje sin eficacia una transmisión inscrita de modo que vuelva a quedar inscrito el dominio a favor del primitivo transmitente. Junto a la posibilidad de resolución judicial declarando la nulidad absoluta de un negocio, cabe también la posibilidad de acuerdo de las partes del negocio declarando la nulidad absoluta del mismo, pero ya no se trata de la causa de una inscripción de dominio, sino que requiere un acuerdo expreso de ambas partes o al menos las declaraciones expresas de ambas partes basadas en unos hechos acreditados y no simplemente manifestados, que podrían servir de causa para otra operación registral diferente como es la rectificación del Registro a través de la correspondiente cancelación de la inscripción siempre que exista el consentimiento expreso de cancelación por parte del titular registral y que dicho consentimiento se base en una causa adecuada y coherente, respecto a los datos de la transmisión inscrita que se pretende declarar ineficaz. Si realmente lo que se pretende en el documento es una rectificación del Registro, el principio de rogación y el de consentimiento causal exigen que se solicite el asiento adecuado y sobre todo cumpliendo los requisitos de la cancelación, que son el consentimiento cancelatorio expreso de todos los interesados y la causa expresa y coherente de la cancelación. Respecto del consentimiento cancelatorio, el Centro Directivo se ha manifestado con flexibilidad huyendo de formalismos respecto a la solicitud del concreto asiento de cancelación, pero ello ha sido en relación con supuestos de cartas de pago de préstamos hipotecarios, que constituyen la causa de la cancelación de las hipotecas, lo que explica que en esos casos, se considerara excesivamente formalista exigir además un consentimiento de cancelación. Ahora bien, cuando se trata de la rectificación del Registro por declaración extrajudicial de la ineficacia de la escritura anterior (y aun en los casos en que se haya inscrito la transmisión después de haberse tenido por emitida la declaración de voluntad del transmitente) en virtud de unos hechos meramente manifestados y sin declaraciones expresas de ambas partes sobre la cancelación, en estos casos es exigible que se precise adecuadamente tanto el consentimiento expreso de cancelación como la causa suficiente y coherente para que tenga lugar la misma. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de mayo de 2015)

Registro de la Propiedad. Finca ganancial adjudicada judicialmente. Sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada. Demanda contra ambos cónyuges o sus herederos.

Hay que tener en cuenta la especial naturaleza de los bienes de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada según la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que surge, en tal caso, una comunidad -«posmatrimonial» o «postganancial»- sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. De lo anterior se desprende una modificación en el régimen de disposición de forma que ya no son aplicables las normas del Código Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales y hasta la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, solo será posible su transmisión cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 11 de mayo de 2015) 

Registro de la Propiedad. Sentencia. Inscripción. Cancelación de asientos posteriores al controvertido. Intervención de terceros adquirentes.

En materia contencioso-administrativa y muy especialmente cuando el objeto del litigio se enmarca dentro de la regulación urbanística, el tribunal, que es el máximo responsable de la ejecución de la sentencia, y que asume un papel activo en dicha ejecución, será también el responsable de definir qué tipo de intervención debe haber tenido el tercero en el procedimiento para que no se pueda considerar producida una situación de indefensión y se entiendan satisfechas las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo. Por el contrario, tratándose de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante. A todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunción que está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situación de indefensión proscrita por nuestra Constitución. Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral, la legislación hipotecaria contempla la posibilidad de tomar anotación preventiva de la demanda,  que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. Tratándose, como en el supuesto de hecho de este expediente, de una sentencia por la que se declara la nulidad de un acto traslativo que ha sido oportunamente inscrito en el Registro, sin que constara la existencia de una anotación preventiva de demanda, debe el registrador comprobar que el titular registral ha tenido la adecuada participación en el proceso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de mayo de 2015)