Selección de doctrina registral (16 a 28 de febrero de 2014)

Registro de la Propiedad. Rectificación de linderos de un elemento integrado en una propiedad horizontal. Escritura otorgada unilateralmente por los propietarios del elemento.

Nos encontramos ante una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, con la consiguiente solicitud de rectificación registral, por un hipotético error padecido en el otorgamiento de la escritura pública de constitución del régimen, al no ser coincidente la descripción del elemento con el proyecto para el que se obtuvo la correspondiente licencia municipal y, consecuentemente, no ser coincidente la descripción contenida en el título y en el registro, con la realidad extrarregistral del elemento construido. La rectificación del título constitutivo de la propiedad horizontal por existir errores o inexactitudes en el mismo queda sujeta a la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto es una modalidad de modificación del título constitutivo, por lo que precisa acuerdo previo de la junta de propietarios que la acuerde, por lo que tratándose de un elemento que forma parte de un edificio en propiedad horizontal, será necesario que preste su consentimiento el titular registral del elemento cuyos linderos y descripción se quiere rectificar, pero también los titulares de los elementos colindantes a los que pueda afectar indirectamente dicha rectificación. También precisa el consentimiento de la junta de propietarios, en la medida que la rectificación del título constitutivo pueda afectar a elementos comunes. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2014)

Registro de la Propiedad. Hipoteca. Solicitud de cancelación por caducidad. Certificación de dominio y cargas en procedimiento de ejecución directa expedida hace más de 21 años.

La nota marginal de expedición de certificación de cargas no determina, automática y necesariamente, el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad, presupuesto necesario para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. El inicio de la ejecución directa de la hipoteca no significa necesariamente que se haya producido el vencimiento anticipado de la totalidad de las obligaciones garantizadas, ni impide, en caso de impago de parte del capital o los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos, que el deudor, hasta el día señalado para la subasta, pueda liberar el bien consignando la cantidad vencida. Valorar el alcance de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la inscripción de hipoteca a cuyo margen se practica exige diferenciar dos hipótesis: 1) Que la nota marginal se expida tras la constancia registral del vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, circunstancia que, comúnmente, se dará por el transcurso del plazo por el que se constituyó el préstamo. En este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá cancelarse por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal. 2) Que no habiendo llegado el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad según Registro, se extienda nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria. Nada interrumpe aquí la nota marginal porque ningún plazo de prescripción ha nacido –al menos registralmente– y, no determinando la extensión de la nota marginal ninguna fecha especial en relación con el plazo de prescripción, no podrá cancelarse por caducidad la inscripción de hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria más un año más, contados no desde la extensión de la nota marginal, sino desde la amortización final del préstamo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2014)

Registro de Bienes Muebles. Arrendamiento financiero. Resolución. Representación de la sociedad arrendataria. Control registral. Nombramiento no inscrito en el Registro Mercantil. Recurso. Plazo. Reiteración de calificaciones.

El hecho de que el nombramiento del administrador de la sociedad surta efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la válida designación del mismo. Es decir, para que el nombramiento de administrador produzca efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación de fondo aplicable. No se trata de oponibilidad o no frente a tercero, de buena o mala fe, del nombramiento de administrador no inscrito, sino de acreditación de la validez, regularidad y plena legitimación del que actúa en representación del titular inscrito en base a un nombramiento que no goza de la presunción de validez y exactitud derivada de la inscripción en el Registro Mercantil y que, por tanto, en principio responde a una situación contraria a la que publica dicho Registro Mercantil con efectos frente a todos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 2014)

Registro Mercantil. Sociedades. Estatutos. Objeto social. Términos de carácter omnicomprensivo. “Bienes muebles” y “valores de cualquier clase”. 

No puede rechazarse la inscribibilidad de la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada. Sin perjuicio de que una mayor determinación hubiera sido deseable por implicar una mayor información relevante jurídicamente respecto a la actividad o actividades que pretende desarrollar la sociedad, es innegable que la expresión controvertida cumple suficientemente con los requerimientos de nuestro ordenamiento. No cabe duda de que la actividad consistente en «Adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles» puede llevarse a cabo en el ámbito de las actividades propias de los comerciantes, y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria. Igualmente, el mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y venta de valores no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial. En definitiva, la cláusula que constituye el objeto de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014)